fbpx

Contacto:

2994330-2994440

Smiley face

Juicio No: 05241202300006

REPÚBLICA DEL ECUADOR
FUNCIÓN JUDICIAL

Juicio No: 05241202300006, PRIMERA INSTANCIA, número de ingreso 1
Casillero Judicial No: 0
Casillero Judicial Electrónico No: 0
Fecha de Notificación: 28 de febrero de 2024
A: EMPRESA ELECTRICA PROVINCIAL COTOPAXI S.A. ELEPCOSA EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE EJECUTIVO Y REPRESENTANTE LEGAL ING. DIEGO FERNANDO MOSCOSO CALVOPIÑA
Dr / Ab:

TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES DE COTOPAXI

En el Juicio No. 05241202300006, hay lo siguiente:

VISTOS: En mi condición de Jueza Titular de este Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi, vuelvo avocar conocimiento de la presente causa, incorpórese al proceso el Of. N° 05241-2023-00006-OFICIO-00084-2024, suscrito por la Dra. Fanny Calvopiña, en calidad de Secretaria Relatora de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Cotopaxi, póngase en conocimiento de las partes la recepción del proceso, con la resolución de fecha viernes 26 de enero de 2024, a las 15h37 y Auto de Aclaración de fecha martes 20 de febrero de 2024, a las 16h51, emitida por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Cotopaxi; agréguese también la documentación con la que se habría formado el expedientillo en este Tribunal; y, continuando con la sustanciación de la misma, de conformidad a lo previsto por el artículo 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se considera y dispone lo siguiente: PRIMERO: ANTECEDENTES: 1.1.- Con fecha jueves 22 de junio del 2023, a las 17h01, el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi, dicta sentencia aceptando por procedente, la ACCIÓN DE PROTECCIÓN, presentada por la legitimada activa ENITH XIMENA ÁLVAREZ TERÁN, contra el ING. DIEGO FERNANDO MOSCOSO CALVOPIÑA Presidente Ejecutivo y representante legal de la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A. (ELEPCOSA), sentencia en la cual se declaró vulnerados los derechos constitucionales de la accionante, relativos a la Seguridad Jurídica, al Trabajo, y al Debido Proceso en la garantía de motivación. 1.2.- El legitimado pasivo ING. DIEGO FERNANDO MOSCOSO CALVOPIÑA Presidente Ejecutivo y representante legal de la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A. (ELEPCOSA), apeló de la sentencia. 1.3.-  La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, mediante sentencia de fecha viernes 26 de enero del 2024, de las 15h37, acepta parcialmente el recurso de apelación propuesto por el ING. DIEGO FERNANDO MOSCOSO CALVOPIÑA, Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A. ELEPCOSA, por haber demostrado parcialmente su fundamentación, por lo que, reformando la sentencia en cuanto a la no vulneración del derecho al trabajo; y, en lo no reformado se ratifica la sentencia subida en grado, declarando además la vulneración del derecho a la irrenunciabilidad y no regresividad de los derechos, conforme el Art. 11 numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la Constitución; disponiendo el Superior que ELEPCOSA debe cumplir con la sentencia en forma inmediata, y que este Tribunal deberá procurar los medios necesarios para el cumplimiento de la sentencia, vigilando que no existan represalias en contra de la accionante, por la acción propuesta; dispone también, que se comunique a la Contraloría General del Estado a efectos del análisis correspondiente, respecto de este tipo de actuaciones de ELEPCOSA. 1.4.- En la sentencia, dictada por este Tribunal, en el acápite DÉCIMO relacionada a la Resolución, se dispuso: “10.3.1.- Restitución del derecho: Dejar sin efecto el contenido del memorando No. ELEPCOSA-PE-2023-00112-M de fecha Latacunga 31 de enero de 2023, firmado electrónicamente por el ING. DIEGO FERNANDO MOSCOSO CALVOPIÑA – Presidente Ejecutivo; y, disponer a la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A. (ELEPCOSA), a través del funcionario correspondiente, reintegre en un plazo no mayor de DIEZ (10) días a la legitimada activa ENITH XIMENA ÁLVAREZ TERÁN a las funciones que venía cumpliendo, hasta antes de declararse la cesación de la relación laboral, el cual lo ocupará hasta que se efectúe el correspondiente concurso de méritos y oposición y se cubra la vacante. 10.3.2.- Compensación económica: En razón de existir un daño respecto de los valores que ha dejado de percibir la accionante, éstos se deberán cubrir, desde el día en que dejó de prestarlos en ELEPCO S.A, hasta el momento en que se la reintegre de manera efectiva, valores que además deberán contener a más de la remuneración mensual, los que por aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, I.E.S.S., le correspondan, y todos los gastos efectuados y debidamente justificados con motivo de los hechos y la presente acción, entre los que estarán los honorarios de su abogado patrocinador. Para proceder con aquello, se cumplirá con lo dispuesto por el Art. 19 de la LOGJCC, a través de un juicio Contencioso Administrativo, en los términos fijados por la propia Corte Constitucional en la regla jurisprudencial de la sentencia 004-13-SAN-CC, dentro de la causa No. 0015.10-AN, así como en la sentencia 011-16-SIS-CC, dentro de la causa No. 0024-10- IS. 10.3.3.- Se dispone que la entidad accionada, en virtud del reconocimiento que se ha realizado por parte de este Tribunal, de la vulneración de derechos constitucionales sufridos por la accionante ENITH XIMENA ÁLVAREZ TERÁN,  por el plazo de UN MES, publique el contenido íntegro de esta sentencia por escrito, en la página Web institucional, de cuyo cumplimiento se hará conocer a este Tribunal, dentro de los cinco días posteriores al cumplimiento de esta disposición. 10.3.4.- Se dispone que se de lectura íntegra de la sentencia, en la primera reunión de Directorio de ELEPCOSA, que se realice una vez notificada por escrito la sentencia, por lo que este punto se hará constar en el orden del día, de cuyo cumplimiento se informará por escrito a este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al cumplimiento de esta disposición. 10.3.5.- Así mismo se dispone que el Directorio y Servidores de ELEPCOSA, reciban una capacitación sobre administración de talento Humano, en empresas públicas, para lo cual deberán coordinar con el Ministerio de Trabajo, sobre la fecha y duración de la capacitación de acuerdo a la temática materia de la misma, de cuyo cumplimiento se informará a este Tribunal, dentro de los cinco días posteriores a la culminación de la capacitación. 10.3.6.- En virtud de los procedimientos inusuales que se han producido dentro de la entidad accionada ELEPCOSA, respecto a la terminación de nombramientos provisionales de personal que en su momento prestó sus servicios en dicha entidad, se dispone que se oficie a la Contraloría General del Estado, a fin de que se realice un examen especial sobre las desvinculaciones de ex servidores que han laborado bajo la modalidad de nombramientos provisionales, con cuyo resultado la entidad de Control dispondrá lo que en derecho corresponda.”; 1.5.-  Mediante escrito presentado por la legitimada activa LICENCIADA ENITH XIMENA ÁLVAREZ TERÁN, de fecha 20 de diciembre de 2023, a las 16h23, solicita la realización de la audiencia de revisión de cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal.  Por lo que, considerando lo establecido por el Art. 24 de la LOGJCC, que señala que, aun habiéndose interpuesto el recurso de apelación de la sentencia dictada, este no suspende la ejecución de la misma; y concomitante con ello, el Art. 21 del mencionado cuerpo legal, dispone que el juzgador deberá emplear todos los medios que sean adecuados y pertinentes, para que se ejecute la sentencia, incluso podrá disponer la intervención de la Policía Nacional; en tal razón, mediante providencia de martes 9 de enero del 2024, a las 10h20, se convocó a la legitimada activa y al legitimado pasivo conjuntamente con sus defensas, a la audiencia pública de revisión de cumplimiento de sentencia, para el día miércoles 10 de enero del 2024, a las 08h45.  Así pues, dentro de dicha audiencia la legitimada activa por medio de su defensa, hizo conocer que el legitimado pasivo no habría cumplido con lo ordenado en sentencia, particularmente lo dispuesto en el numeral 10.3.1. del acápite Décimo de la sentencia, agravando inclusive la situación de la accionante, cuando mediante correo electrónico remitido a la accionante, se le ha hecho conocer que se la iba a reintegrar en el cargo de Tesorera de ELEPCOSA, correo enviado a la accionante por el ING. DANIEL PORTILLA jefe de personal subrogante de ese entonces, de la entidad accionada, de fecha 30 de junio de 2023 a las 23h42, obrando del expediente constitucional el impreso del correo de la referencia, en el que se le hace conocer a la accionante su reincorporación al cargo de Tesorera el día lunes 03 de julio de 2023; por lo que, la accionante dice, que tuvo que renunciar al cargo de tesorera que desempeñaba en el GAD Municipalidad del cantón Latacunga, para poder reintegrarse a su cargo de tesorera en ELEPCOSA, presentándose en efecto en la entidad accionada, el lunes 3 de julio de 2023, señala que los días 3 y 4 de julio, estuvo realizando en dicha entidad papeleos, que inclusive se había hecho el aviso de entrada al IESS, sin embargo de lo cual, el 04 de julio, se le hace sacar de la institución con el guardia de seguridad de la empresa, informándole que no se la va a restituir al cargo; actos observados por el legitimado pasivo, que permite evidenciar que la entidad accionada no solo, que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal, en la que se ordenó que la accionante sea reincorporada a su cargo en un plazo no mayor de DIEZ DÍAS, contados estos desde la fecha de emisión de la sentencia, de fecha 22 de junio de 2023, habiendo el legitimado pasivo, como se observa, REBASADO EN EXCESO ese plazo concedido, pues a la fecha han transcurrido OCHO MESES, en los cuales la entidad accionada al incumplir con lo dispuesto en sentencia, CONTINUA VIOLENTANDO LOS DERECHOS que se han declarado vulnerados en sentencia, esto es los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso en la garantía a la motivación, a los que se suma la vulneración al derecho a la irrenunciabilidad y no regresividad de los derechos, conforme el Art. 11 numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la Constitución, este último declarado su vulneración por el Superior, al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionado; y, si vamos más allá, con esta última acción del legitimado pasivo, se ha agravado aún más la situación de la accionante, pues esta ya no contaría con ingresos económicos que le permita sustentar sus necesidades y las de su familia; en relación, a lo manifestado por la accionante, el legitimado pasivo en las intervenciones realizados dentro de la mentada audiencia pública convocada por este Tribunal, se ha limitado a señalar que no habrían dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en sentencia, en virtud de que la ING. VALLEJO ocupa el cargo de tesorera en ELEPCOSA, de lo cual hay que recordar al accionado que, en la misma sentencia se hizo un análisis claro en cuanto a esta circunstancia, cuando se señaló: En esta parte, es necesario resaltar el hecho de que el accionado ING. DIEGO FERNANDO MOSCOSO CALVOPIÑA, tuvo conocimiento de la presentación de la demanda de acción de protección por parte de la señora ENITH ÁLVAREZ TERÁN, y por tanto del señalamiento de la audiencia pública y contradictoria dentro de esta causa constitucional, previsto para el MARTES 23 DE MAYO DE 2023, a las 09h00; el día martes 16 de mayo de 2023, a las 14h53, conforme se desprende de la razón de citación, sentada por el Abg. IVÁN SANTIAGO VÁSQUEZ RAZO, citación practicada en el despacho, ubicado en la ciudad de Latacunga, calle Márquez de Maenza 5-44 y Quijano y Ordoñez, habiéndosele adjuntado copia de la demanda y sus anexos en copia digital entregado a la señora EVELYN YUPANGUI, de tal suerte que aún a sabiendas de esta acción de protección, se allanó a la pretensión de la ING. MARÍA GABRIELA VALLEJO. El Art. 14.8 de la CRE, señala que: “El Ejercicio de los derechos se regirán por los siguientes principios: (…) 8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas.  El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.  Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.”; en la especie, ELEPCOSA a sabiendas de la existencia de una demanda de acción de protección planteada por una ex servidora, a quien se le finalizó un nombramiento provisional, vulnerando derechos fundamentales, como son el derecho al trabajo, derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, derecho a la seguridad jurídica, mismos que fueron materia de análisis y dichas violaciones han quedado evidenciadas, a través de la prueba aportada por los mismos legitimados activa y pasivo; ha quedado establecido que la accionante ENITH ÁLVAREZ TERÁN es la persona que se desempeñó en el cargo de Tesorera de ELEPCOSA, desde el 01 de julio de 2019, hasta el 31 de enero de 2023, esto es por aproximadamente TRES AÑOS Y MEDIO, siendo la persona que ocupó primero el cargo de la referencia; sin embargo, AQUÍ NO SE TRATA DE VERIFICAR QUÉ PERSONA PRESENTÓ PRIMERO UNA ACCIÓN DE PROTECCIÓN PARA RECLAMAR POR LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, aquí se trata, es verificar LA EXISTENCIA O NO de tal violación de derechos, mediante un análisis pormenorizado de la prueba aportada por los legitimados, y conceder la razón a quien así haya probado tenerla; en el caso de la accionante en esta causa, no ha contado con el reconocimiento de parte de la defensa del accionado, de que HUBO UNA APLICACIÓN INCORRECTA DEL ART. 28 DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA EMPRESA ELÉCTRICA COTOPAXI S.A., POR NO ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO ADECUADO PARA LA TERMINACIÓN DE LOS NOMBRAMIENTOS DE CARÁCTER PROVISIONAL, por el contrario ha sostenido en esta causa, que no ha existido violación de derechos fundamentales en contra de la accionante ENITH ÁLVAREZ y que el Presidente Ejecutivo de ELEPCOSA actuó en el marco de sus atribuciones previstas por el Art. 226 de la CRE, siendo una de sus atribuciones el dar por finalizado el nombramiento provisional de la ahora accionante.; consecuentemente, el volver a realizar un análisis de la vulneración de derechos de la accionante que fueron declarados en sentencia de primer nivel, estos son a la seguridad jurídica, al debido proceso en la garantía de la motivación, pues el Superior reformó la sentencia subida en grado, en cuanto a la no vulneración del derecho al trabajo; y declaró la vulneración por parte del accionado también al derecho a la irrenunciabilidad y no regresividad de los derechos, conforme el Art. 11 numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la Constitución, por lo que, sería repetitivo e innecesario; más aún que la sentencia de primer nivel en lo no reformado, fue ratificada por el Superior, y lo que es más la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Cotopaxi, ordenó que ELEPCOSA cumpla con la sentencia en forma inmediata.  SEGUNDO. – Por lo expuesto en el acápite que antecede, y haciendo referencia a los argumentos esgrimidos por los legitimados a través de sus defensas, en la audiencia pública de verificación de cumplimiento de la sentencia, ha quedado evidenciado que el accionado ING. DIEGO FERNANDO MOSCOSO CALVOPIÑA en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Provincial de Cotopaxi S.A., no ha dado cumplimiento integral a lo ordenado en la sentencia de primer nivel, la que ha sido ratificada por el Superior, en los términos que constan en las mismas.  Por otro lado, se debe recalcar o destacar que el argumento de que la resolución dada por este Tribunal, prácticamente sería inejecutable, lo que se ha verificado desde la expedición de la sentencia, que no es así, y más bien se ha señalado en la misma sentencia, que, lo que ocurre en este caso, es una situación provocada por la misma empresa ELEPCO S.A., ratificado este criterio inclusive en sentencia de segunda instancia, debiendo la entidad accionada observar lo dictaminado por este Tribunal y ratificado por los señores Jueces ad quem; ya que, sobre el manejo interno del talento humano, es una situación que debe solventar la propia empresa, naturalmente respetando la normativa constitucional y legal, evitando la violación de derechos, debiendo restituírsele a la señora accionante, como se ordenó en sentencia de 22 de junio de 2023, de las 17h01, “10.3.1.- Restitución del derecho: Dejar sin efecto el contenido del memorando No. ELEPCOSA-PE-2023-00112-M de fecha Latacunga 31 de enero de 2023, firmado electrónicamente por el ING. DIEGO FERNANDO MOSCOSO CALVOPIÑA – Presidente Ejecutivo; y, disponer a la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A. (ELEPCOSA), a través del funcionario correspondiente, reintegre en un plazo no mayor de DIEZ (10) días a la legitimada activa ENITH XIMENA ÁLVAREZ TERÁN a las funciones que venía cumpliendo, hasta antes de declararse la cesación de la relación laboral, el cual lo ocupará hasta que se efectúe el correspondiente concurso de méritos y oposición y se cubra la vacante.”; aquello, mientras se convoca al concurso de merecimientos y oposición; y, por el contrario, el legitimado pasivo, ha venido dilatando dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia, causando un mayor gravamen a la accionante LIC. ENITH XIMENA ÁLVAREZ TERÁN, pues el accionado continua sometiendo a la pre nombrada, a la vulneración de sus derechos constitucionales, los mismos que han sido identificados en las sentencias de la referencia, conforme se ha dejado analizado en líneas anteriores, sin que el accionado por medio de su defensa, haya podido sostener con argumentos sólidos, las motivaciones que le han llevado a este, a incumplir con lo resuelto en la sentencia, particularmente lo ordenado en el acápite DÉCIMO de la misma; así pues, haciendo aplicación de lo dispuesto por el Art. 21 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y al ser evidente, como se dijo anteriormente, el incumplimiento incurrido por parte del accionado a lo ordenado en sentencia dictada por este Tribunal, y atendiendo a lo dispuesto por el Superior, en la sentencia de segunda instancia, se dispone que el accionado, de manera INMEDIATA, dé cumplimiento a lo ordenado en los numerales 10.3.1., 10.3.2., 10.3.3., 10.3.4., 10.3.5., de la sentencia dictada por este Tribunal, ya que, como se dijo, han transcurrido OCHO MESES desde la fecha en que se dictó la sentencia de primer nivel; disposición que se la emite bajo prevención de lo establecido por el Art. 86 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador, y Arts. 163 y 164 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dejando así constancia de las consecuencias, en caso de persistir en el incumplimiento de lo ordenado en sentencia, que podría acarrear al accionado. Por otro lado, se dispone que, una vez reincorporada la legitimada activa ENITH XIMENA ÁLVAREZ TERÁN al cargo de Tesorera en la Empresa Eléctrica Provincial de Cotopaxi S.A. – ELEPCOSA, en los términos dispuestos en la tantas veces mencionada sentencia, está no será sujeto de represalias que obedezcan a la acción constitucional incoada en contra de la entidad accionada. Al haber sido más que evidente la inacción del legitimado pasivo, en cuanto al cumplimiento de la sentencia, y el encontrarnos como juzgadores, facultados para emplear todos los medios adecuados y pertinentes para que se ejecute la sentencia, en los términos señalados por el Art. 21 de la LOGJCC, en conformidad con lo dispuesto por el Art. 132 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, se impone como multa diaria compulsiva o coercitiva, en el valor del 10% de la remuneración básica unificada del trabajador en general vigente en el año 2024, misma que empezará a correr desde el día LUNES 11 DE MARZO DEL 2024, hasta que el legitimado pasivo dé cumplimiento a lo resuelto en sentencia, en los términos tantas veces mencionados; más aún que, la Corte Constitucional en sentencia 76-21-IS/22, en cuanto a las facultades coercitivas de los juzgadores, establece: “23. Así, las juezas y jueces poseen facultades coercitivas y correctivas como aquellas establecidas en el Art. 22 numeral 1 de la LOGJCC y 132 numerales 1 y 2 del Código Orgánico e la Función Judicial, entre otras, que les permiten sancionar y reparar el incumplimiento de sus decisiones judiciales.  Es decir, según corresponda, los administradores de justicia encargados de la ejecución de medidas ordenadas en procesos de garantías jurisdiccionales o de autos de determinación del monto de reparación económica -como es el caso que nos ocupa- pueden garantizar las medidas a través de: la sustanciación de un incidente de daños y perjuicios mediante un procedimiento sumario por este hecho, la orden de multas a las personas encargadas del cumplimiento, y la remisión del expediente a la Fiscalía General del Estado si la resistencia al cumplimiento de la orden judicial se encuadra en una infracción penal.” [1] (El énfasis nos corresponde).  La Defensoría del Pueblo de Cotopaxi, continuará interviniendo en este proceso, e informará de manera oportuna, sobre el cumplimiento de lo ordenado en sentencia, por este Tribunal, hasta el cabal cumplimiento de la misma.  Continúe actuando como Secretario el ABG. IVÁN SANTIAGO VÁSQUEZ RAZO.- CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

 

 

 


  1. ^ CORTE CONSTITUCIONAL; sentencia 76-21-IS/22, caso 76-21-IS; fecha 20 de julio de 2022; apartado 23, página 6.

CARMITA JACINTA VILLACIS SALAZAR, JUEZA; SALAZAR BETANCOURT VLADIMIR ALEXANDER, JUEZ; ROSERO SANCHEZ PAUL ALBERTO, JUEZ

Lo que comunico a usted para los fines de ley.
 

VÁSQUEZ RAZO IVÁN SANTIAGO
SECRETARIO
 

Link para descarga de documentos.

Los comentarios están cerrados.