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Número de proceso 05202202301265

Número de proceso 05202202301265

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN LATACUNGA

VISTOS: La competencia de la presente acción de Habeas Data planteada por la señora Sandra Yolanda Bonilla Carrillo en contra del señor ingeniero Diego Fernando Moscoso Calvopiña, Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Provincial de Cotopaxi S.A., se radicó en este órgano jurisdiccional en virtud del sorteo legal verificado y de acuerdo lo que indica el numeral 2 del artículo 86 de la Constitución del Ecuador, concordante con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, consecuentemente avoqué conocimiento de la presente acción, y atento el estado de la causa, para resolver se considera,

PRIMERO: Se han observado las solemnidades sustanciales comunes a este tipo de acciones, y se ha tramitado la causa con el procedimiento legal adecuado, por lo que se declara válido el proceso.

SEGUNDO: ANTECEDENTES. Comparece la señora SANDRA YOLANDA BONILLA CARRILLO, ecuatoriana, portadora  de la cédula de ciudadanía No. 0501602940, de  54 años de edad, domiciliada en la calle Carabobo y calle Santiago Zamora, parroquia Ignacio Flores, de esta ciudad de Latacunga y manifiesta en su acción de habeas data que dirigió una petición al señor Presidente Ejecutivo de  ELEPCO con la finalidad de obtener la información respecto de los informes de talento humano que han servido de base para el otorgamiento de nombramientos a su favor, petición que la presentó con fecha 10 de julio de 2023 a través de un Memorando No. ELEPCOSA-IN.2023-0238-M, sustentada en el artículo 66.23 de la Constitución de la República del Ecuador que trata del derecho de petición; y, fundamentó su petición en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública para recibir una respuesta oportuna, sin embargo refiere que la institución le da contestación informando que no cuenta con esa documentación, hecho falso que evidencia que la institución pretende no otorgarle la información que pertenece a su expediente personal, entonces como entender que las acciones de personal emitidas a la compareciente se basan en informes que no existen. Que la institución pretende no otorgarle las copias de los informes que forman parte de su expediente laboral y personal, es decir n se ha cumplido con la entrega de la información personal que reposa en los registros de la entidad, circunstancia que contraría el artículo 92 de la Constitución de la República del Ecuador y el inciso segundo del  artículo 49 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, haciendo que la institución demandada vulnere sus derechos constitucionales, y dice aquello puesto que indica haber investigado, buscado la información, y ha encontrado uno de los informes solicitados, lo que significa que la institución vulnera sus derechos al no entregar la información personal de vital importancia, lo que hace que deba recurrir a la tutela judicial, a fin de que se repare esta vulneración y sea el Juez constitucional quien ordene la entrega de los referidos informes, siendo ésta la vía idónea para la restitución de sus derechos. Indica que es una persona empoderada de sus derechos y ante la falta de respuesta ha tomado la decisión de accionar por esta vía idónea y eficaz. Recalca que la información requerida tiene estricta relación con el registro de su situación laboral personal, en la institución accionada. Añade que el habeas data es el mecanismo efectivo para que se restituya el derecho vulnerado sin necesidad de requisito previo alguno, sin embargo adjunta a su petición una copia simple de uno de los informes que según la accionada no reposan en Talento Humano, con lo que indica evidenciar la vulneración de sus derechos. Menciona que las violaciones constitucionales y de carácter fundamental perpetradas están contenidas en el artículo 18 de la Constitución de la República del Ecuador que refiere “…Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: “(…) 2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas.  No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información. Bajo los argumentos esgrimidos se podrá evidenciar que no existe otro mecanismo que resulte eficaz para la protección de este derecho y correcta aplicación de la tutela judicial efectiva. Respecto del daño causado, indica que es evidente que a la compareciente se la coartado el derecho al acceso a la información, registro personal y documentación que se ha solicitado y que reposa en las instalaciones de la institución accionada. Expresa que declara bajo juramento que no ha presentado otra acción de la misma naturaleza ni con el mismo objeto o materia. Menciona que la autoridad pública demandada se trata del señor ingeniero Diego Fernando Moscoso Calvopiña, Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Provincial de Cotopaxi S.A; y, por tratarse de una institución pública la entidad accionada, se contará también con la Procuraduría General del Estado, así como indica la forma en la que deben ser citados. Indica anexar las peticiones realizadas, la respuesta emitida por parte del Director de Relaciones Industriales mediante memorando No. ELEPCO-DRI-2023-1556 DE 31 de julio de 2023; y, el informe técnico ELEPCO-JP-2016-0004-IT, con el que indica justificar que la documentación existe y no la quieren entregar o no la desean entregar. Con los antecedentes expuestos, al amparo de lo que disponen los artículos 86, 87; y, 92 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicita se disponga al señor ingeniero Diego Fernando Moscoso Calvopiña, Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Provincial de Cotopaxi S.A. entregue la información solicitada mediante Memorando No. ELEPCOSA-IN-2023-0238 M de fecha 10 de julio de 2023; y, publique la sentencia con las respectivas disculpas a la accionante por vulnerar sus derechos constitucionales. Señala casilla judicial física y electrónica para recibir posteriores notificaciones y designa a su patrocinador el señor doctor José Luis Endara Puga. Admitida a trámite, de conformidad con lo que establecen los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se convocó a la correspondiente audiencia pública oral, diligencia a la cual comparece la Legitimada activa señora Sandra Yolanda Bonilla Carrillo acompañada de su patrocinador el señor doctor José Luis Endara Puga y abogado José Andrés Vega Herrera y por otra parte el señor abogado Santiago Fernando Barriga Silva en su condición de Procurador Judicial del Legitimado pasivo señor ingeniero Diego Fernando Moscoso Calvopiña, Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Provincial de Cotopaxi S.A.; diligencia en la cual efectúan sus argumentos y practican las pruebas que se encuentran en su poder.

TERCERO: OBJETO: El Hábeas Data como garantía jurisdiccional, se incorpora en la Constitución de 2008 específicamente en el artículo 92 cuyo fundamento prevé: “Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos. Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley. La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados.” La presente norma garantiza una protección directa a los datos personales en su contenido más amplio que pueda concedérsele, es decir quien esté constituido como agente estatal o privado en la administración de información personal, está obligado a preservar el destino de la información, preveyendo siempre el manejo o dirección que se pretenda darla; lo cual incide obviamente a que únicamente al titular de la información le es permitido acceder a ésta, prestando atención a la utilización o destino. Por consecuencia, si una entidad pública o privada es responsable de un banco de datos o archivos personales, no da atención a un requerimiento idóneo del titular de su información, ello implicaría un estándar para interponer una Acción de Hábeas Data, puesto que su negativa es el fundamento para su presentación, tanto más que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional prevé que el ámbito de protección sobreviene “cuando se niega el acceso a documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que consten en entidades públicas o estén en poder de personales naturales o jurídicas privadas”; lo cual es concordante con lo determinado en el Art. 49 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que prescribe “Objeto.- La acción de hábeas data tiene por objeto garantizar judicialmente a toda persona el acceso a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, estén en poder de entidades públicas o de personas naturales o jurídicas privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo, toda persona tiene derecho a conocer el uso que se haga de dicha información, su finalidad, el origen y destino, y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos. El titular de los datos podrá solicitar al responsable del archivo o banco de datos, el acceso sin costo a la información antes referida, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. No podrá solicitarse la eliminación de datos personales que por disposición de la ley deban mantenerse en archivos públicos. Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales únicamente podrán difundir la información archivada con autorización del titular o de la ley. Las presentes disposiciones son aplicables a los casos de rectificación a que están obligados los medios de comunicación, de conformidad con la Constitución. El concepto de reparación integral incluirá todas las obligaciones materiales e inmateriales que el juez determine para hacer efectiva dicha reparación. Por su parte el Art. 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional respecto de la competencia prevé “Competencia.- Será competente cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos. Cuando en la misma circunscripción territorial hubiere varias juezas o jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos. Estas acciones serán sorteadas de modo adecuado, preferente e inmediato. En caso de que se presente la demanda oralmente, se realizará el sorteo sólo con la identificación personal. En las acciones de hábeas data y acceso a la información pública, se estará a lo dispuesto en esta ley.”.

CUARTO: AUDIENCIA PÚBLICA:

La Legitimada activa a través de su patrocinador el señor abogado José Andrés Vega Herrera menciona que se ha solicitado al señor ingeniero Diego Fernando Moscoso Calvopiña, Presidente Ejecutivo de ELEPCO S.A., con fundamento en el numeral 19 del artículo 66 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública LOTAIP, mediante memorando Nro. ELEPCOSA-DRI-2023-1556-M, de fecha 31 de julio de 2023, se le entregue copias certificadas del Informe Técnico No. ELEPCOSA-JP-2016-0004-IT de 29 de febrero del 2016, que contiene informe técnico jurídico; copia certificada del Informe Técnico No. ELEPCOSA-JP-00027-IT, del 31 de mayo del 2016; y, la copia certificada del Informe Técnico No. ELEPCOSA-JP(E) -2017-0133-IT de 29 de junio del 2017, suscrito por el Ing. Mauro Parra Bonilla, Jefe de Personal Encargado; sin embargo el ingeniero Pablo Ramiro Vásquez Cárdenas, Director de Relaciones Industriales, mediante memorando Nro. ELEPCOSA-DRI-2023-1556-M de fecha 31 de julio de 2023, informa que la documentación solicitada no reposa en Talento Humano. El señor ingeniero Hernán Santiago Gallardo Cajas, Jefe de Personal Subrogante, mediante memorando Nro. ELEPCOSA-RH-2023-0775-M de fecha 11 de julio de 2023, refiere que luego de revisado el expediente personal de la servidora no se encuentra ninguno de los documentos solicitados. Indica que la accionante tuvo acceso al documento de Informe Técnico n°: ELEPCOSA-JP-2016-0004-IT, de fecha 29 de febrero de 2016, constante a fojas tres de los autos suscrito por el señor ingeniero Santiago Gallardo C., muestra de la existencia del informe favorable a fin de que el señor Presidente Ejecutivo autorice otorgar el nombramiento provisional a la Sra. Sandra Yolanda Bonilla Carrillo, en calidad de Asistente Profesional 2, con la Remuneración Mensual Unificada de USD$ 840,00. El señor doctor José Luis Endara Puga menciona que la institución accionada oculta la información y documentación que se está requiriendo sea entregada; es sorprendente que la institución accionada no lleve un registro de esto, lo cual tiene su origen en la Unidad de Talento Humano. El artículo uno de la Constitución de la República del Ecuador menciona que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, la Institución accionada está realizando actos de omisión ocultando la información, con tal de vulnerar derechos, cuando esto ocurre la Constitución tiene dos maneras de decidir, las garantías normativas por la cual ninguna institución puede irse en contra de la Constitución. Los artículos 226 y 229 de la Constitución adecua derechos plenos a las personas frente a una violación proporcionándoles garantías jurisdiccionales es así que indica que ha tolerado con mucha paciencia la entrega de estos documentos, estos documentos son actos de simple administración de la Empresa, no sabemos el por qué la Institución no quieren entregar la documentación, solicitamos nuevamente a su Autoridad que en el término máximo de cinco días se entregue la documentación, de no ser así solicitamos que se sancione a las autoridades de ELEPCO, como al Presidente Ejecutivo, al Jefe de Talento Humano, al Jefe de Archivo, al Jefe de Relaciones Industriales. Es incompresible que no se quiera entregar la documentación que le pertenece y que está en poder de la institución accionada, razón por la que solicita que se declare la vulneración de derechos y se ordene la reparación material y se publique en un diario las disculpas públicas. El señor abogado José Andrés Vega Herrera menciona que a efectos de ratificar lo mencionado en su petición de habeas data practica la prueba que se encuentra en autos a fojas 3, 4, 5 y 6 relacionado al informe técnico n°: ELEPCOSA-JP-2016-0004-IT, de fecha 29 de febrero de 2016 otorgado por el ingeniero Hernán Santiago Gallardo Cajas, Jefe de Personal Subrogante; ingeniero Pablo Ramiro Vásquez Cárdenas, Director de Relaciones Industriales, el memorando Nro. ELEPCOSA-DRI-2023-1556-M de fecha 31 de julio de 2023, en el que se informa que la documentación solicitada no reposa en Talento Humano. El memorando Nro. ELEPCOSA-RH-2023-0775-M de fecha 11 de julio de 2023, suscrito por el señor ingeniero Hernán Santiago Gallardo Cajas, Jefe de Personal Subrogante, en el que refiere que luego de revisado el expediente personal de la servidora no se encuentra ninguno de los documentos solicitados; lo cual demuestra que los documentos existen sin embargo se los oculta al indicar que no se encuentran los documentos solicitados. Finalmente, que se tenga como prueba de la accionante el Informe Técnico No. ELEPCOSA-JP-2016-0004-IT de 29 de febrero del 2016, que contiene informe técnico jurídico en el que emite el informe previo para otorgar Nombramiento Provisional a la Sra. Sandra Yolanda Bonilla Carrillo, para que se desempeñe en calidad de Asistente Profesional 2, con una Remuneración Mensual Unificada de USD $ 840,00. Presenta como prueba de su parte tres acciones de personal la primera signada con el número 006-PE-JP-2016 de fecha 1 de marzo de 2016; la segunda signada con el número 032-PE-JP-2016, de fecha 31 de mayo de 2016; y, la tercera signada con el número 128-PE-JP(E)-2017, de fecha 30 de junio de 2017, en las que –en su orden- se resuelve a) designar a la señora Sandra Yolanda Bonilla Carrillo como Asistente Profesional 2, en el departamento de personal, teniendo como referencia el informe técnico No. ELEPCOSA-JP-2016-0004-IT, de 29 de febrero de 2016 que contiene el informe técnico para el nombramiento provisional de la señora Sandra Yolanda Bonilla Carrillo; b) Dar por terminado en nombramiento provisional como Asistente Profesional 2, a la señora Sandra Yolanda Bonilla Carrillo y nombrar o designar provisionalmente como Asistente profesional 3, conforme consta en la situación actual y situación propuesta, teniendo como referencia el informe técnico No. ELEPCOSA-JP-2016-00027-IT, de 31 de mayo de 2016; y, c) Dar por terminado el nombramiento provisional de la señora Sandra Yolanda Bonilla Carrillo, como Asistente Profesional 3, el 30 de junio de 2017, dejando constancia el agradecimiento por las actividades realizadas en el cargo de Asistente Profesional 3; igualmente teniendo como referencia el informe técnico No. ELEPCOSA- JP(E)-2017-0133-IT, de fecha 29 de junio de 2017, suscrito por el ingeniero Mauro Parra Bonilla, Jefe de Personal, Encargado; información que fue requerida no solamente a Talento Humano, sino también a la Dirección Financiera;  aquí quien debe justificar es ELEPCO, los documentos si existen pero no sabemos cuál es el funcionario que no quiere entregar, este es un habeas data informativo para poder recabar de quien como y para que se obtuvo la documentación, y que en el término de 5 días se presente esta documentación las disculpas públicas a mi cliente y se dé un curso a los funcionarios de Elepco para que sean capacitados sobre la vulneración de derechos.

El señor abogado Santiago Fernando Barriga Silva en su condición de Procurador Judicial del Legitimado pasivo señor ingeniero Diego Fernando Moscoso Calvopiña, Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Provincial de Cotopaxi S.A. Bajo los principios de buena fe y de lealtad procesal y con la procuración otorgada Con toda la documentación que yo he referido y que se encuentran en el expediente yo me ratifico  en estos documentos remitido por el Jefe de Talento Humano que en su debido momento era el ingeniero Santiago Gallardo Cajas, Jefe de Personal Subrogante, con fecha 11 de julio del 2023, indica que revisado el expediente personal de la servidora no se encuentra ninguno de los documentos solicitados por la señora Sandra Bonilla Carrillo, también el memorando Nro. ELEPCOSA-DRI-2023-1556-M de fecha 31 de julio de 2023, en donde el Ing. Pablo Ramiro Vásquez, indica de que revisado el expediente de la servidora no se encuentra ninguno de los documentos solicitados, lo cual corrobora este informe suscrito por el ingeniero Santiago Gallardo Cajas, y por ultimo  menciona que asesoría jurídica de Elepco remitió un memorando No. ELEPCOSA-AJ-2023-0479-M, de 4 de septiembre de 2023, en donde se solicita una vez más que se recabe la información solicitada por la servidora y que se presente hasta el 20 de septiembre del 2023 la documentación solicita y esto se pasó al Director de Relaciones Industriales de la Empresa provincial de que se ha procedió a revisar la documentación de la servidora y carpeta personal y se ha verificado que no consta los informes solicitados, No. ELEPCOSA-JP-2016-0004-IT, informe técnico No. ELEPCOSA-JP-2016-00027-IT; e informe técnico No. ELEPCOSA- JP(E)-2017-0133-IT, informes elevadoras en periodos anteriores, además se ha solicitado al ingeniero Mauro Parra, remita una copia de los informes solicitados y que fueron elaborados en el tiempo que el fungía como Jefe de Personal, se ha revisado una búsqueda en el archivo de la Jefatura de personal, y que pertenece  periodos anteriores y manifiestan que se ha observado que estos no se encuentran archivados por lo que procede a realizar una revisión completa por el personal que estaba a cargo, y que fueron designados como custodios del archivo. En las réplicas, tanto accionante como accionado se ratifican en sus intervenciones y la documentación presentada.

QUINTO: PRESUPUESTOS PROCESALES: (Competencia, capacidad y pretensión precisa)

5.1. El Art. 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, determina que: “Será competente cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisión  o donde se  produce  sus efectos.  Cuando en  la misma circunscripción territorial hubiere varias  juezas  o jueces competentes, la demanda se  sorteará entre ellos…”.

De lo expuesto por los Legitimados en la audiencia y la documentación presentada como prueba, es claro  que no existe conflicto de interpretación ya que es conocido el lugar de origen de la acción u omisión que potencialmente podría amenazar o vulnerar derechos constitucionales, el lugar donde trabaja la hoy accionante así como donde se encuentra la documentación requerida por la accionante, es en la Empresa Eléctrica Cotopaxi S.A., misma que se encuentra  asentada en esta ciudad de Latacunga, adicionalmente a fojas catorce de los autos, se verifica el  acta de sorteo, de la cual, se desprende que la acción de  protección presentada  fue sorteada entre los  jueces de primera instancia del cantón Latacunga, correspondiéndole el conocimiento al suscrito Juez;

5.2. Previo  a resolver el fondo de la acción propuesta es obligación de los juzgadores  observar   que   tanto accionante  como accionado se  encuentren legitimados,  al efecto:

5.2.1. El Art. 9  de la Ley  Orgánica de  Garantías  Jurisdiccionales  y Control Constitucional, determinan  que  las acciones para hacer  efectivas las garantías jurisdiccionales  podrán ser ejercidas por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno  o más de  sus derechos constitucionales,  en la especie, la señora Sandra Yolanda Bonilla Carrillo,  comparece por sus propios derechos a través de su defensa técnica, por lo que el primer problema que nos planteamos es si la señora Sandra Yolanda Bonilla Carrillo, se encuentra legitimada para  accionar una acción de protección; al respecto el Art. 10 de la Constitución  de la República del Ecuador, determina que “Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales…”,  el art. 86 ibídem, dispone: “Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución…”, el Art. 9. De la Ley  Orgánica de  Garantías  Jurisdiccionales y Control Constitucional, expresa que “ Las acciones para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución y esta ley, podrán ser ejercidas: a) Por cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante o apoderado; ..”,  es decir se reconoce el derecho de  que cualquier persona  accione los mecanismos jurisdiccionales en materia constitucional, por lo que la accionante se encuentra  legitimada en la causa;

5.2.2. En cuanto al legitimado pasivo, esto es el señor ingeniero Diego Fernando Moscoso Calvopiña, en su calidad de actual Presidente Ejecutivo y representante legal de la ELEPCO S.A., de la documentación adjunta se desprende que la información requerida por la accionante al interponer la acción de habeas data, emanan del señor ingeniero Diego Fernando Moscoso Calvopiña, en su calidad de actual Presidente Ejecutivo y representante legal de la ELEPCO S.A., por  lo que la autoridad accionada se encuentra legitimada en la causa.

5.3.  Entre los  presupuestos  procesales que debe observar el juez  antes de resolver la acción,  es que  el contenido del pedido sea  preciso  y claro,  y que contenga  los  requisitos mínimos  que debe tener toda  garantía constitucional, este presupuesto procesal fue revisado al calificar la acción y aceptarle a trámite  mediante providencia de  fecha viernes 25 de agosto de 2023, a las 08h37, por lo que se consideró que del texto de la solicitud  constaba  en forma  taxativa  cuales  eran  los derechos  que la accionante consideraba vulnerados, por  lo que,  el legitimado pasivo  ha  tenido conocimiento  exacto de  lo que  reclama  en su acción, por lo que se  ha cumplido el presupuesto  procesal.

Para resolver la presente causa, sin lugar a dudas, la pregunta que debe hacerse el juzgador es llegar a identificar si la entidad accionada  forma parte del sector público, para ello corresponde verificar lo determinado en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, que evidencia a todas las instituciones que comprenden el mismo; el  numeral 3 del referido artículo establece que los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; por consecuencia, sin duda alguna la accionada forma parte de este grupo de organismos o entidades

SEXTOPROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER:

¿Se ha coartado el derecho al acceso a la información, registro personal y documentación que ha solicitado la accionante Sandra Yolanda Bonilla Carrillo, que indica reposa en las instalaciones de la institución accionada?

 

SÉPTIMO: ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:

La prueba practicada por la Legitimada activa, relacionada al informe técnico No.  ELEPCOSA-JP-2016-0004-IT, de fecha Latacunga, 29 de febrero de 2016, da cuenta que efectivamente –en primer lugar existe- dado que éste contiene el informe técnico jurídico para el nombramiento provisional de la señora Sandra Yolanda Bonilla Carrillo, lo cual es fácilmente perceptible y comprobable con la simple lectura de la acción de personal No. 006-PE-JP-2016 otorgada a la accionante, de lo que en forma textual la transcribo en la parte pertinente “EMPRESA ELÉCTRICA PROVINCIAL COTOPAXI S.A. ACCION DE PERSONAL No. 006-PE-JP-2016, Fecha: 1 de marzo del 2016. BONILLA CARRILLO SANDRA YOLANDA, No. de Cédula de Ciudadanía 0501602940. Rige a partir de: 1 DE MARZO DEL 2016. EXPLICACIÓN: El Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A.; en uso de sus atribuciones que le confiere el Art. 16 del estatuto Social de la Compañía, en concordancia con lo manifestado en la parte final del inciso primero del Art. 17 y numeral 1 del Art. 19 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, norma atinente por régimen transitorio a lo laboral y contractual; y en apego a lo constante en el literal c) numeral 2 del Art. 4 de la Resolución Administrativa ELEPCO-PE-017-2015, RESUELVE: Nombrar o designar provisionalmente a la señora Sandra Yolanda Bonilla Carrillo, como Asistente Profesional 2, en el departamento de Personal. REFERENCIA: Informe Técnico n°: ELEPCOSA-JP- 2016-0004-IT, de 29 de febrero del 2016, que contiene el Informe Técnico Jurídico para e nombramiento Provisional de la Sra. Sandra Yolanda Bonilla Carrillo.” (La negrilla y subrayado me pertenece), documento que no fue impugnado por la parte accionada. En igual forma, de la revisión de la acción de personal No. 032-PE-JP-2016, de fecha 31 de mayo de 2016 se evidencia la existencia del informe técnico No. ELEPCOSA-JP-2016-00027-IT,  de fecha 31 de mayo de 2016, que en su parte pertinente transcribo: “EMPRESA ELÉCTRICA PROVINCIAL COTOPAXI S.A. ACCION DE PERSONAL No. 032-PE-JP-2016, Fecha: 31 de mayo del 2016. BONILLA CARRILLO SANDRA YOLANDA, No. de Cédula de Ciudadanía 0501602940. Rige a partir de: 1 DE JUNIO DEL 2016. EXPLICACIÓN: El Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A.; en uso de sus atribuciones que le confiere el Art. 16 del estatuto Social de la Compañía, en concordancia con lo manifestado en la parte final del inciso primero del Art. 17 y numeral 1 del Art. 19 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, norma atinente por régimen transitorio a lo laboral y contractual; y en apego a lo constante en el literal c) numeral 2 del Art. 4 de la Resolución Administrativa ELEPCO-PE-017-2015, RESUELVE: Dar por terminado el Nombramiento Provisional como Asistente Profesional 2, a la Sra. Sandra Yolanda Bonilla Carrillo y Nombrar o designar provisionalmente como Asistente Profesional 3, conforme consta en situación actual y situación propuesta. REFERENCIA: Informe Técnico n°: ELEPCOSA-JP-2016-00027-IT, de 31 de mayo del 2016.” La negrilla y subrayado me pertenece; documento que no fue impugnado por la parte accionada. El tercer elemento probatorio que justifica la existencia del informe técnico ELEPCOSA-JP(E)-2017-0133-IT, de fecha 29 de junio de 2017, está registrado en la acción de personal No. 128-PE-JP(E)-2017 de fecha 30 de junio de 2017, que en su parte pertinente transcribo “EMPRESA ELÉCTRICA PROVINCIAL COTOPAXI S.A. ACCION DE PERSONAL No. 128-PE-JP(E)-2017, Fecha: 30 de junio del 2017, BONILLA CARRILLO SANDRA YOLANDA, No. de Cédula de Ciudadanía 0501602940. Rige a partir de:01/07/2017. EXPLICACIÓN: El Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A.; en uso de las atribuciones que le confiere el Art. Décimo Sexto y Cuadragésimo Cuarto, literal 1, del Estatuto Social de la Compañía, en concordancia con el Art. 16, inciso primero de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, norma atinente por régimen transitorio a lo laboral y contractual, y Resolución Administrativa N° ELEPCOSA-PE-017-2015, RESUELVE: Dar por terminado el nombramiento provisional de Sra. Sandra Yolanda Bonilla Carrillo, como Asistente Profesional 3, el 30 de junio de 2017. Se deja constancia del agradecimiento por las actividades realizadas en el cargo de Asistente Profesional 3. REFERENCIA: Informe Técnico Nro. ELEPCOSA-JP(E)-2017-0133-IT, de fecha 29 de junio de 2017 ,suscrito por el Ing. Mauro Parra Bonilla, Jefe de Personal, Encargado.”; La negrilla y subrayado me pertenece; documento que no fue impugnado por la parte accionada. Se ha comprobado con la documentación en referencia que los informes técnicos ya citados existen. Es menester indicar que a pesar de su existencia, la Empresa ELEPCO S.A. se ha negado a conceder las copias certificadas requeridas por la accionante mediante Memorando Nro. ELEPCOSA-IN-2023-0238-M de fecha Latacunga, 10 de julio de 2023 dirigido al señor Ing. Diego Fernando Moscoso Calvopiña, Presidente Ejecutivo de ELEPCO S.A., cuya petición consta a fojas nueve de los autos, argumentando que “Luego de revisado el expediente personal de la servidora no se encuentran ninguno de los documentos solicitados.” O simplemente “Luego de revisado el expediente personal de la servidora no se encuentran ninguno de los documentos solicitados”.

El Art. 4 de la Ley Orgánica De Transparencia Y Acceso A La Información Pública, prevé que en el desarrollo del derecho de acceso a la información pública se observarán –entre otros- los siguientes principios: “a) La información pública pertenece a los ciudadanos y ciudadanas. El Estado y las instituciones privada depositarias de archivos públicos, son sus administradores y están obligados a garantizar el acceso a la información; b) El acceso a la información pública, será por regla general gratuito a excepción de los costos de reproducción y estará regulado por las normas de esta Ley; c) El ejercicio de la función pública, está sometido al principio de apertura y publicidad de sus actuaciones. Este principio se extiende a aquellas entidades de derecho privado que ejerzan la potestad estatal y manejen recursos públicos.”, lo cual es concordante con lo que establece el artículo Art. 10 de la norma ibídem “Custodia de la Información.- Es responsabilidad de las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, crear y mantener registros públicos de manera profesional, para que el derecho a la información se pueda ejercer a plenitud, por lo que, en ningún caso se justificará la ausencia de normas técnicas en el manejo y archivo de la información y documentación para impedir u obstaculizar el ejercicio de acceso a la información pública, peor aún su destrucción. Quienes administren, manejen, archiven o conserven información pública, serán personalmente responsables, solidariamente con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha información y/o documentación, por las consecuencias civiles, administrativas o penales a que pudiera haber lugar, por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida y/o desmembración de documentación e información pública. Los documentos originales deberán permanecer en las dependencias a las que pertenezcan, hasta que sean transferidas a los archivos generales o Archivo Nacional. El tiempo de conservación de los documentos públicos, lo determinará la Ley del Sistema de Archivo Nacional y las disposiciones que regulen la conservación de la información pública confidencial. Los documentos de una institución que desapareciere, pasarán bajo inventario al Archivo Nacional y en caso de fusión interinstitucional, será responsable de aquello la nueva entidad.”. Por lo expuesto, frente a un requerimiento de obtención de información que es de carácter personal y no es calificada de manera motivada como reservada; no es posible decir por parte de quien -siendo custodio de la información- y obligada a proporcionar la documentación, simplemente se diga: “Luego de revisado el expediente personal de la servidora no se encuentran ninguno de los documentos solicitados.” O “Luego de revisado el expediente personal de la servidora no se encuentran ninguno de los documentos solicitados”. La entidad accionada es responsable y está obligada a mantener en los archivos a través de cualquier medio, inclusive digital, toda la información de los funcionarios que laboran en la institución, para que ésta sea puesta a su disposición cuando así se lo requiera. La negativa a proporcionar la documentación que debe estar en los archivos de la Institución es considerada como negligencia evidente, lo cual obviamente afecta directamente a quien es titular de ese derecho; razones éstas que obligan al juzgador a exigir a la entidad poseedora de la información que la proporcione en forma inmediata; sin perjuicio que bajo el pretexto de la no existencia, sea repuesta, es decir utilizando la figura de la reposición.

Por parte de la entidad accionada ELEPCO S.A., en virtud de la reversión de la carga probatoria, no se ha llegado a contraponer lo aseverado por la accionante en tanto y en cuanto tiene relación a la existencia de la información solicitada mediante memorando No ELEPCOSA-IN-2023-0238-M de fecha 10 de julio de 2023, así como a su negativa a proporcionarla.

OCTAVO: DECISIÓN: Por estas consideraciones con un análisis profundo del expediente, con la revisión de su contenido; y, por cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción de habeas data, conforme al Art. 86, 92 de la Constitución de la República, Arts.  16, y 49 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR; Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, RESUELVO, 1. Declarar con lugar la acción de Hábeas Data presentada por la señora Sandra Yolanda Bonilla Carrillo en contra del señor ingeniero Diego Fernando Moscoso Calvopiña, Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Provincial de Cotopaxi S.A.. 2. Como medida de reparación integral el señor ingeniero Diego Fernando Moscoso Calvopiña, Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Provincial de Cotopaxi S.A.., bajo prevenciones de ley, en el término máximo de diez días, presente en este despacho: 2.1.   Las copias certificadas del Informe Técnico No. ELEPCOSA-JP-2016-0004-IT de 29 de febrero del 2016, que contiene informe técnico jurídico. 2.2. La copia certificada del Informe Técnico No. ELEPCOSA-JP-00027-IT, del 31 de mayo del 2016. 2.3. La copia certificada del Informe Técnico No. ELEPCOSA-JP(E) -2017-0133-IT de 29 de junio del 2017, suscrito por el Ing. Mauro Parra Bonilla, Jefe de Personal Encargado; sin perjuicio que se presente la documentación que abalice su reposición. 3. Como medida de reparación integral el señor ingeniero Diego Fernando Moscoso Calvopiña, Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Provincial de Cotopaxi S.A. publicará esta sentencia y pedirá disculpas públicas a la Legitimada Activa, a través de la página WEB de la Institución, durante cinco días, requiriéndole a la entidad accionada informe y justifique de forma documentada en este despacho la constancia de haberse cumplido con este mandato judicial. 4. El señor ingeniero Diego Fernando Moscoso Calvopiña, Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Provincial de Cotopaxi S.A., en el término de diez días, proporcionará el listado de las personas que fueron y deben ser custodios de la documentación requerida por la Legitimada activa, desde su origen hasta la presente fecha, entre otros Departamento de Talento Humano, Dirección Financiera, Departamento Jurídico, Departamento de Archivo, Dirección de Relaciones Industriales; Secretaría de Presidencia y Presidente Ejecutivo de la Empresa ELEPCO S.A.. Téngase por legitimada la intervención del señor abogado Santiago Fernando Barriga Silva en su condición de Procurador Judicial del Legitimado pasivo señor ingeniero Diego Fernando Moscoso Calvopiña, Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Provincial de Cotopaxi S.A.. Ejecutoriada esta sentencia y con la razón correspondiente, en el término de tres días remítase una copia certificada de la presente a la Corte Constitucional del Ecuador, para su conocimiento y eventual selección y revisión. Sin costas ni honorarios que regular. Agréguense al proceso los documentos presentados en audiencia, así como también la grabación realizada. Actúe en la presente causa el señor abogado Diego Fernando Rubio Jácome en su calidad de Secretario. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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