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CUMPLIMIENTO A SENTENCIA DEL PROCESO No: 05241202300006

REPÚBLICA DEL ECUADOR
FUNCIÓN JUDICIAL

Juicio No: 05241202300006, PRIMERA INSTANCIA, número de ingreso 1
Casillero Judicial No: 0
Casillero Judicial Electrónico No: 0
Fecha de Notificación: 22 de junio de 2023
A: EMPRESA ELECTRICA PROVINCIAL COTOPAXI S.A. ELEPCOSA EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE EJECUTIVO Y REPRESENTANTE LEGAL ING. DIEGO FERNANDO MOSCOSO CALVOPIÑA
Dr / Ab:

TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES DE COTOPAXI

En el Juicio No. 05241202300006, hay lo siguiente:

VISTOS: Terminado que ha sido el procedimiento en la presente causa, y siendo su estado el resolver por escrito, para hacerlo, se considera lo siguiente:

 

PRIMERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.- En razón de lo previsto por el Art. 86, numeral 1 de la CRE, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), la legitimada activa en la presente causa, ha sido singularizada como ENITH XIMENA ÁLVAREZ TERÁN, y que es la persona que considera vulnerados sus derechos por parte de la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A (ELEPCO S.A.), en la persona de su Presidente Ejecutivo y representante legal ING. DIEGO FERNANDO MOSCOSO CALVOPIÑA. La accionante se encuentra  patrocinada por el Dr. José Luis Lozada Jácome.
SEGUNDO.- LEGITIMACIÓN PASIVA.- LA IDENTIDAD DE LA PERSONA,
ENTIDAD U ÓRGANO ACCIONADO.-
En la presente causa ha sido identificado como legitimado pasivo la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A ELEPCO S.A, en la persona de su Presidente Ejecutivo y representante legal, Ing. DIEGO FERNANDO MOSCOSO CALVOPIÑA; que habría emitido un acto administrativo con el que se habrían vulnerado los derechos constitucionales de la accionante por haber terminado su relación laboral.

TERCERO.- VALIDEZ PROCESAL: En la tramitación de la presente acción
constitucional, se ha observado lo previsto por los Arts. 7, 8, 14, 39 y siguientes de la LOGJCC, así como lo dispuesto por los Arts. 75, 76, 88, 168.6 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE), por tanto, se han cumplido y respetado los principios procesales de la justicia constitucional, por lo que se declara su validez.-

 

Los argumentos para la adecuada motivación de la sentencia, conforme lo exige el Art. 76, numeral 7, literal l) de la CRE, y los Arts. 15 numeral 3; y, 17 de la LOGJCC, son los siguientes:

CUARTO.- ANTECEDENTES.- La ciudadana ENITH XIMENA ÁLVAREZ TERÁN, expone en lo principal en su escrito de interposición de la acción, que es reiterado en la audiencia que fue convocada para la resolución de la acción:

 

“(…) En la presente causa existe una ACCIÓN que vulnera mis derechos constitucionales, por parte de la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A., ELEPCOSA, al dar por terminado mi nombramiento provisional, mediante el memorando No. ELEPCOSA-PE-2023-00112-M, de 31de enero de 2023, vulneración que desarrollaré en los siguientes acápites, para lo cual primero señalaré los hechos y, en segundo lugar, la relación circunstanciada de los mismos.

 

3.1. Hechos.

 

  • Con fecha 1 de junio de 2019, mediante Contrato de Servicios Ocasionales N° ELEPCOSAJP-2019-0066-CSO, la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A., ELEPCOSA contrató mis servicios en calidad de Asistente Profesional en el área de Presidencia Ejecutiva.
  • Con fecha 28 de junio de 2019, se otorgó a mi favor el Nombramiento Provisional N° 0271PE-JP-2019, que rige a partir del 1 de julio de 2019, en calidad de Tesorera, perteneciente a la Dirección Financiera de la ELEPCOSA.
  • Con fecha 31 de enero de 2023, mediante memorando No. ELEPCOSAPE-2023-00112-M, el Ing. Diego Fernando Moscoso Calvopiña, Presidente Ejecutivo de la ELEPCOSA, me comunica que “finaliza el nombramiento provisional otorgado a través de la Acción de Personal Nro. 0271-PE-JP-2019, siendo el último día en funciones el 31 de enero de 2023.”.

 

3.2.- Relación circunstanciada de los hechos.

 

(…) De lo expuesto se evidencia, señora o señor juez constitucional, que el nombramiento provisional fue emitido por la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A. ELEPCOSA, en virtud de la necesidad institucional y existencia de una partida vacante, hasta que se obtenga al ganador de un concurso de méritos y oposición que debió convocar la Empresa.

 

Sin embargo, conforme los antecedentes mencionados ut supra, mediante memorando No. ELEPCOSA-PE-2023-00112-M, de 31 de enero de 2023, se da por terminado mi Nombramiento Provisional, de forma arbitraria, vulnerando de esta manera mis derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al trabajo y al debido proceso en la garantía de la motivación, establecidos respectivamente en los artículos 82, 33 y 76 numeral 7 literal l) de la CRE.

 

En relación a la vulneración a mi derecho al Trabajo.-

(…)

Señora o señor Juez constitucional, el trabajo nos permite a las personas gozar de una vida digna, razón por la cual uno de los componentes importantes del trabajo es la dignidad humana y, en efecto, solo el reconocimiento de la dignidad humana es lo que permite que el Estado nos reconozca como seres humanos en sí mismos, de lo cual se deriva el respeto de ciertos derechos que le son inherentes, como en este caso es el derecho al trabajo, que es el que le permite al ser humano tener un sustento diario que tiene incidencia directa en el efectivo ejercicio de otros derechos como son la vida, la educación y la salud, para tener acceso mínimo a la alimentación, además que es fuente de realización personal y de protección familiar.  (…)

 

De lo expuesto, señora o señor Juez constitucional, se desprende que la terminación de mi Nombramiento Provisional por parte de la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A. ELEPCOSA, sin que medie causal alguna, que en efecto le permita a la ELEPCOSA dar por terminado el mismo, violenta de forma directa mi derecho al trabajo, en relación con mi dignidad humana.

 

Esto, considerando además que, durante la vulneración de mi derecho al trabajo, incluso hasta la actualidad, comparto con mi cónyuge la manutención del hogar, y la terminación del nombramiento provisional ocasionó un desmedro de mis ingresos, pues muy a pesar de que he tenido la suerte de encontrar trabajo, temporal a consecuencia del cambio de autoridades locales, se han visto afectados mis ingresos, consecuentemente no he podido satisfacer las necesidades de mi entorno familiar.

 

En cuanto a la afectación del derecho al trabajo, la desvinculación produjo, además de no contar con los medios económicos suficientes para el sustento de mi hogar, que se vea afectado el derecho a la educación de mis hijos, pues la reducción abrupta de mis ingresos, no permite cubrir plenamente las necesidades económicas que implica la educación media y superior que ahora cursan ellos, ocasionando, no solo un simple malestar, sino un perjuicio inminente en mis hijos.

 

En virtud de dicha circunstancia señora o señor Juez, se evidencia que la terminación del nombramiento provisional vulneró no solo mi derecho al trabajo, sino la dignidad humana y la vida digna, como componentes del efectivo ejercicio del mencionado derecho, en tanto me dejó sin una fuente de obtención de sustento diario de la noche a la mañana, no solo a mí, por la falta de sustento para la alimentación, como un aspecto mínimo de dignidad humana, sino que adicionalmente, la de mis hijos, a quienes el Estado garantiza el acceso a la educación y salud de calidad, como factores mínimos para que puedan tener una vida digna.

 

La seguridad que me otorgaba mi nombramiento provisional, se fundamentaba en que éste no debía ser terminado, sino por las causales establecidas en la normativa, esto es el Reglamento Interno de Administración del Talento Humano para los servidores de la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi sujetos a la Ley Orgánica de Empresas Públicas, LOEP; es decir, que se convoque al respectivo concurso de méritos y oposición.  Hecho que podía otorgarme un tiempo prudencial, de concluir satisfactoriamente el proceso, para en el caso de no ganar el concurso, pueda buscar nuevas fuentes de ingreso.

 

En tal virtud, el memorando Nro. ELEPCOSA-PE-2023-00112-M, de 31 de enero de 2023, vulneró de forma grave el derecho al trabajo, en relación a la dignidad humana y la vida digna de mi persona, mi cónyuge y mis dos hijos.

 

En relación a la vulneración a mi derecho al debido proceso en la garantía de la motivación.-

 

(…)

 

Al respecto, señora o señor Juez, usted podrá verificar de la sola lectura del memorando Nro. ELEPCOSA-PE-2023-00112, de 31 de enero de 2023 (único documento que se usa para mi desvinculación), que el legitimado pasivo, para justificar la terminación de mi Nombramiento Provisional, se refiere, sin ningún tipo de análisis y motivación, a lo siguiente:

  • Al artículo 19 numero 2 de la LOEP, que se refiere a los “nombramientos para servidores públicos”;
  • Al artículo 44 número 16 del Estatuto Social de la ELEPCOSA que, al referirse a los deberes y atribuciones del Presidente Ejecutivo, dice. “16. Contratar y remover a los funcionarios, empleados y trabajadores de la compañía cuya asignación no sea atribución de la Junta General o del Directorio, de acuerdo a lo establecido en el Código de Trabajo Contrato Colectivo y Reglamento Interno de Trabajo aprobado por el Directorio.”
  • Asimismo se refiere al artículo 24 del Reglamento Interno de Administración del Talento Humano para los servidores de la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi, sujetos a la Ley Orgánica de Empresas Públicas, LOPE, refiriéndose en la parte pertinente y de forma muy oportuna al texto que única y convenientemente le sirve para sus intereses, esto es: “… b6) … este nombramiento además podrá darse por terminado por las causales establecidas para la terminación de contratos ocasionales constantes en el artículo 28 de este Reglamento;”
  • Finalmente se refiere al artículo 28 literal f) del mismo Reglamento Interno que dice: “… f) Por terminación unilateral del contrato por parte de la autoridad nominadora, sin que fuere necesario otro requisito previo.”

 

En lo que se refiere a las dos primeras normas señaladas, en el desarrollo de la demanda se ampliará, particularmente sobre la arbitrariedad que comete el Presidente Ejecutivo de la ELEPCOSA, por el simple hecho de actuar bajo una atribución, sin importar que, bajo ésta, el “remover” empleados sin la aplicación de un procedimiento específico le conduzca a vulnerar derechos fundamentales.

 

Para mi desvinculación, en el memorando Nro. ELEPCOSA-PE-2023-00112, se utiliza, o al menos eso se entiende, como norma base el artículo 24 literal b6) del Reglamento Interno de la Empresa; sin embargo, y de una forma tan oportuna (para el legitimado pasivo), solo se hace constar el texto: “… b6) … este nombramiento además podrá darse por terminado por las causales establecidas para la terminación de contratos ocasionales constantes en el artículo 28 de este Reglamento;”

 

Señora o señor Juez, para un mejor entendimiento, a continuación, cito el texto completo de la norma referida:

 

b.6) Cuya partida estuviere vacante, hasta obtener el ganador del concurso de méritos y oposición, siempre y cuando exista la necesidad del servicio y cumpla con los requisitos establecidos para el puesto.  Este nombramiento provisional se podrá otorgar a favor de una servidora, servidor o una persona que no sea servidor de la Empresa, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para el puesto, este nombramiento además podrá darse por terminado por las causales establecidas para la terminación de contratos ocasionales constantes en el artículo 28 de este Reglamento.”

 

Como se puede observar, se omitió la parte fundamental de esta norma, la que contiene en sí el espíritu de ésta como tal, y que incluso así es usada en toda la norma que rige para la administración pública; es decir que, un nombramiento provisional dado en partida vacante (incluso siendo así dentro de los nombramientos provisionales de excepción contenido en el Reglamento a la LOSEP, Art. 18 letra c) como es mi caso, única y exclusivamente se lo puede dar por terminado cuando exista ganador del concurso de méritos y oposición, particular que no observó la máxima autoridad de la empresa.

 

Ahora bien, se ve que para mi desvinculación pesó más una arbitrariedad disfrazada de una falsa atribución que otorga el Estatuto Social de la ELEPCOSA a favor del Presidente Ejecutivo, que el contexto real de un Nombramiento Provisional en Partida Vacante que, como un hecho que va en la línea de progresión de derechos, aún bajo un simple análisis, está por sobre la regresión de derechos que constituye la desvinculación arbitraria.

 

No se puede observar en el memorando Nro. ELEPCOSA-PE-2023-00112-M, que se justifica la decisión del Presidente Ejecutivo de la Empresa, en las atribuciones que le da el Estatuto Social en el artículo cuadragésimo cuarto número 16; es decir, la simple potestad que tiene para contratar y remover personal. (…)

 

El fundamento del legitimado pasivo sin duda es que por esta atribución que le da el Estatuto Social de la Empresa, que incluso revisando su contenido en ningún momento le permite remover personal sin procedimiento previo, pudo terminar mi Nombramiento Provisional, considerando la última parte del artículo 24 literal b6) y el literal f) del artículo 28 del Reglamento Interno de la Empresa. (…)

 

Como se puede ser, señora o señor Juez, la terminación que se refiere el artículo 28 señalado, constituye una forma para terminar exclusivamente los Contratos de Servicios Ocasionales, que como usted sabe revisten de una temporalidad exacta, pues nacen de una necesidad temporal de la institución, razón por la cual se sabe además que la asignación de un Nombramiento Provisional en partida vacante se da por la necesidad permanente evidenciada en la misma institución, concediendo este tipo de nombramientos hasta que se genere el concurso de méritos y oposición y se obtenga un ganador de éste. (…)

 

En segundo lugar, es impensado que se usen modos de terminación que corresponden a otro tipo de figura de vinculación laboral, cuando ésta (Art. 28 letra f)), obedece a una figura que nade de una necesidad temporal (CSO), frente a la necesidad permanente que tiene el Nombramiento Provisional y que según el mismo Art. 24 letra b6) del Reglamento Interno de la Empresa, su terminación actuará únicamente cuando se cumpla la condición de que exista ganador de un concurso de méritos.

 

Cómo puede existir entonces motivación, cuando el contenido del memorando Nro. ELEPCOSA-PE-2023-00112, se basa en norma que no es clara, incluso. (…)

 

Es decir, al ir esta supuesta facultad que le da la normativa interna al Presidente Ejecutivo de la ELEPCOSA en contra de las disposiciones constitucionales, por atentar a los derechos de la persona, en este caso concreto a mi en calidad de trabajador, la “facultad” de la máxima autoridad de dar por terminado mi Nombramiento Provisional de forma unilateral, carece de eficacia jurídica, convirtiendo a esta facultad en ilegal e inexistente.  (…)

 

En razón de lo expuesto, se evidencia que el acto emitido por la ELEPCOSA (memorando Nro. ELEPCOSA-PE-2023-00112), carece de motivación, en tanto que no existen argumentos normativos, ni argumentos fácticos que permitan comprender los motivos mínimos por los cuales ELEPCOSA dio por terminado mi Nombramiento Provisional.

 

Por tal motivo, el memorando Nro. ELEPCOSA-PE-2023-00112, de 31 de enero de 2021, emitido por la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A., vulnera de manera grave mi derecho a recibir decisiones motivadas por parte de los órganos públicos, considerando que en la mencionada Acción no se explican las razones fácticas o normativas que permitan establecer la legalidad con la cual la ELEPCOSA podía dar por terminado mi Nombramiento Provisional.

 

En relación a la vulneración al derecho a la seguridad jurídica.

 

La Corte Constitucional del Ecuador, en referencia a la seguridad jurídica establecida en el artículo 82 de la CRE, en Sentencia No. 989-EP-19, (…)

 

De la cita de la sentencia de la Corte Constitucional, se determina que el derecho a la seguridad jurídica posee tres elementos: confiabilidad, certeza y no arbitrariedad. (…)

 

En relación con lo mencionado, de forma reiterada, señora o señor Juez constitucional, he manifestado que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 literal b.6) del Reglamento Interno de Administración del Talento Humano, para los Servidores de la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi sujetos a la Ley Orgánica de Empresas Públicas, LOEP, base legal de mi Acción de Personal, un nombramiento provisional otorgado por una autoridad pública, que se emite en virtud de una necesidad permanente y la existencia de una partida vacante, se termina únicamente cuando se declara el ganador del concurso de méritos y oposición para llenar dicha vacante, o por causales de sanción, debidamente establecidas en el mencionado Reglamento, normativa que fue previa a la emisión de mi Nombramiento Provisional.

 

Se colige entonces, que el Reglamento Interno establece como condición para llenar el puesto de la partida vacante que ocupé a razón de mi Nombramiento Provisional, que exista un ganador del concurso de méritos y oposición, hecho que no aconteció para la terminación de mi nombramiento.

 

Sin embargo, respecto al texto con el que concluye la citada norma, indica que este nombramiento (provisional) también se lo podrá dar por terminado de forma unilateral, según lo dispuesto en el artículo 28 del mismo Reglamento, norma que estipula sobre los contratos de servicios ocasionales, que no tienen ni la forma ni el espíritu de un nombramiento provisional.

 

Hecho que hace de esta forma de terminación, una aberración jurídica y constitucional, por cuanto viola íntegramente sus garantías, para lo que se recurrirá, nuevamente, señora o señor Juez constitucional, a lo que dispone el artículo 424 de la CRE, que dice: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico.  Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.” (lo resaltado me pertenece)

 

Es decir que una norma, por más que nazca de la potestad estatutaria, que en este caso tiene el Directorio de la ELEPCOSA, no debe ir en contra de los preceptos constitucionales, en concordancia con lo que manifiesta el artículo 11 de la CRE, que dice: (…)

 

Concluyéndose de esta manera que, el hecho de que mi Nombramiento Provisional se dio por terminado de forma unilateral, constituye una violación directa a la progresión de derechos, por lo que, bajo ningún concepto se debió terminarlo unilateralmente, sino únicamente cumplido la condición de la existencia de un ganador de un concurso de méritos y oposición.

 

Sin embargo, señora o señor Juez, de haberse generado algún tipo de duda sobre la facultad de la autoridad nominadora de la ELEPCOSA de terminar unilateralmente mi Nombramiento Provisional, sin observar la condición sine qua non que se exige para este tipo de nombramientos provisionales, es preciso recurrir a lo que la Corte Constitucional del Ecuador ha resuelto respecto a la existencia de dudas o antinomias en la aplicación de normas infra constitucionales, determinando lo siguiente: (…)

 

Es decir, la terminación unilateral, aun siendo parte de la norma interna de la ELEPCOSA, por vulnerar derechos constitucionales y los Instrumentos internacionales de Derechos Humanos, por no estar acorde a lo que dispone el artículo 424 de la CRE, carece de eficacia jurídica, consecuentemente debe darse por inexistente, incluso en aplicación del principio in dubio pro operario.

 

Sin embargo, señora o señor Juez, la terminación de mi Nombramiento Provisional no obedeció a la existencia de un ganador dentro de un concurso de méritos y oposición para ocupar mi partida, ni por alguna causal de sanción, en razón de lo cual, se vulnera mi derecho a la seguridad jurídica, por la inobservancia al elemento de certeza, esto es, la previsibilidad que tengo en relación a las causas por las cuales podía terminar mi Nombramiento Provisional, sin embargo de lo cual, la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A. ELEPCOSA, no las observó, aspecto que a su vez, permite determinar el acto emitido por la ELEPCOSA, es arbitrario, en tanto dio por terminado mi nombramiento, contemplando una norma contradictoria, específicamente en la forma unilateral de terminación de la relación laboral.  (…)

 

En relación a la claridad de una norma, la CC ha señalado: “Que la obligación sea clara significa que sus elementos estén determinados con facilidad o que sean fácilmente determinables, es decir, que se puedan identificar sujeto activo, el sujeto pasivo y el objeto (prestación)”.

 

La normativa contemplada en el Reglamento Interno de Administración del Talento Humano, para los Servidores de la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi sujetos a la Ley Orgánica de Empresas Públicas, LOEP, expresa: “Art. 24… b.6) Cuya partida estuviere vacante, hasta obtener el ganador del concurso de méritos y oposición, siempre y cuando exista la necesidad del servicio y cumpla con los requisitos establecidos para el puesto.  Este nombramiento provisional se podrá otorgar a favor de una servidora, un servidor o una persona que no sea servidor de la Empresa, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para el puesto, este nombramiento además podrá darse por terminado por las causales establecidas para la terminación de contratos ocasionales, constantes en el artículo 28 de este Reglamento.”

 

Al respecto se evidencia de forma clara, que únicamente la ELEPCOSA (sujeto activo) puede terminar el nombramiento provisional emitido en una partida vacante de uno de sus servidores (sujeto pasivo) cuando se obtenga el ganador del concurso de méritos y oposición (objeto o prestación). (…)

 

Deduciéndose entonces que, al contener el Reglamento Interno de la ELEPCOSA, una contradicción seria en su artículo 24 literal b6), la administración debió recurrir necesariamente a la LOSEP y contemplar lo que dice su artículo 18; es decir, que debe existir un ganador de concurso de méritos y oposición para proceder con la acción de personal de desvinculación en mi contra.

 

Es decir, señora o señor Juez, la ELEPCOSA vulneró de forma grave mi derecho a la seguridad jurídica, en cuanto a la certeza que tenía durante el ejercicio de mi cargo con el nombramiento provisional, esto era, que únicamente finalizaría el mismo, cuando se declare ganador del concurso de méritos y oposición; sin embargo, de forma arbitraria, sin fundamento normativo real alguno, emitió el memorando Nro. ELEPCOSA-PE-2023-00112-M, de 31 de enero de 2023, con el que terminó mi Nombramiento Provisional. (…)

 

Es preciso definir entonces, que por esta Acción no busco estabilidad definitiva, en los términos de la norma y jurisprudencia invocada, así como del análisis realizado, sino la estabilidad temporal que reviste a mi Nombramiento Provisional, hasta que exista un ganador de un concurso de méritos y oposición.  (…)

 

Sin que obedezca mayor análisis, pues por reiteradas ocasiones se ha manifestado ya, el texto tomado de la sentencia de carácter vinculante (Art. 436 número 6 CRE) emitida por la Corte Constitucional, es demasiado claro, ratificando esta institución máxima de interpretación constitucional, que la única forma en que se debió haber terminado mi nombramiento provisional que me unía laboralmente con la ELEPCOSA, es cuando exista un ganador de un concurso de méritos y oposición al cargo vacante que ocupé, cuya certificación presupuestaria, incluso, se adjunta a la presente demanda. (…).

 

IV. PRETENSIÓN

 

En atención a los argumentos expuestos, solicito señora o señor Juez constitucional, sin perjuicio de que en aplicación del principio iura novit curia su autoridad determine la vulneración de otros derechos constitucionales, lo siguiente:

 

  1. Acepte íntegramente la presente Acción de Protección.
  2. Declare la vulneración de mis derechos al trabajo en relación a la dignidad humana y vida digna, debido proceso en la garantía de la motivación y seguridad jurídica, por parte de la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A. ELEPCOSA, ejecutados en el contenido del memorando Nro. ELEPCOSA-PE-2023-00112-M, de 31 de enero de 2023, suscrito por el Ing. Diego Fernando Moscoso Calvopiña, Presidente Ejecutivo.
  3. Como reparación integral se establezca:
    1. Como medida de restitución: Dejar sin efecto el memorando Nro. ELEPCOSA-PE-2023-00112-M, de 31 de enero de 2023, y que se me reincorpore al cargo de Tesorera perteneciente a la Dirección Financiera de al ELEPCOSA.
    2. Como medida de restitución y económica: Que se cancelen a mi favor los valores dejados de percibir desde que se me notificó con la terminación de mi Nombramiento Provisional -31 de enero de 2023-, hasta la efectiva reincorporación a mi cargo, considerando la motivación desarrollada respecto a la vulneración a mi derecho al trabajo, en relación a la dignidad humana y vida digna.
    3. Como medida de satisfacción: La emisión de disculpas públicas por parte de la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A. ELEPCOSA, ante la vulneración del derecho al trabajo, en relación a la dignidad humana y a la vida digna, el debido proceso en la garantía a la motivación y seguridad jurídica, al finalizar mi nombramiento provisional de forma arbitraria.
    4. Además, las medidas de reparación que usted, señora o señor Juez, considere pertinentes para la reparación integral de mis derechos constitucionales vulnerados.”.

 

QUINTO.- ARGUMENTACIÓN DE LA DEFENSA DE LA ACCIONANTE ENITH XIMENA ÁLVAREZ TERÁN, EN LA AUDIENCIA PÚBLICA:

5.1. PRIMERA INTERVENCIÓN.- A partir del año 2008, el Ecuador es un estado de justicia y derechos, haciendo garantías jurisdiccionales la vía idónea para reclamar la violación de derechos, la dogmática generar bastante doctrina, toda norma que se crea y nace en nuestra república es transversalizada a partir de la Constitución de la República del Ecuador, la normativa interna de la Empresa Eléctrica Provincial de Cotopaxi S.A., (ELEPCOSA), el eje articulador a la Constitución de la República, debe estar dada por principios y derechos que allí garantiza, el DR. RAMIRO ÁVILA hace un traslado del Estado formalista de derechos que regía hasta 2008, para constituir una nueva generación de derechos, Ferrajoli, progresivos argumentos con límites y vínculos del garantismo constitucional, la norma debe estar vinculada con preceptos constitucionales, los límites del Estado es respetar los derechos y no ser vulnerador de derechos, como en esta acción el Estado se ha convertido en vulnerador derechos, mediante acción de un acto administrativo vulnerador de derechos fundamentales.  El acto vulnerador de derechos por el que reclamamos, consta en el memorando ELEPCOSA-PE-2023-00112-M de 31 de enero de 2023, suscrito por el ING. DIEGO MOSCOSO, presidente ejecutivo de la Empresa Eléctrica Provincial de Cotopaxi, se desprende los derechos vulnerados, los hechos fundamentales indico que mi representada trabajó desde 01 de junio de 2019, inicialmente mediante contrato de servicios ocasionales, luego casi de forma inmediata el 28 de junio de 2019, se otorgó el nombramiento provisional a favor de mi representada, mediante Acción de Personal No. 0271-PE-JP-2019, de fecha 28 de junio de 2019, que rige a partir del 01 de julio de 2019, en el cargo de Tesorera de la institución, perteneciente a la Dirección Financiera.  A partir del nombramiento provisional, el Art. 24 literal b) numeral 6 del Reglamento Interno de la empresa, este tipo nombramiento duran hasta que sea declarado el ganador del concurso de méritos y oposición, el memorando antes indicado constituye un acto vulnerador derechos constitucionales. Primer lugar reclamamos la VULNERACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO, para lo cual me remito a lo que manifiesta la Corte Constitucional mediante sentencia 593-15-EP/21, en el párrafo 47 cuando dice que respecto al derecho trabajo, la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 33 reconoce a todas las personas que el trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía, que el Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado, en esta línea desarrolla posteriores sentencias la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; el Art. 33 de la CRE, encontramos que el derecho al trabajo tiene componentes fundamentales para una vida digna, que el Estado debe garantizar el derecho al trabajo, a una vida digna, establece que es deber del Estado para que a través del derecho al trabajo, atienda no solo con trabajo a todos sus ciudadanos, sino que trasversaliza este derecho con el derecho a la salud, a la educación, a la vestimenta, etc., frente a los componentes dignidad humana y vida digna, mi representada tiene con su cónyuge requerimientos para el hogar, al tener hijos adolescentes a quienes mantiene, cubre el derecho a la educación e incluso educación superior de uno de ellos, al existir la terminación del nombramiento provisional, ha hecho que los ingresos se vean mermados, lo que perjudica no solo a la dignidad y vida digna de mi representada, sino de su familia y hogar; el estado garantista de derechos, al establecerse límites, el Estado está llamado a tutelar esos derechos, no a vulnerarlos; al terminar el nombramiento provisional de forma abrupta, atenta contra la dignidad humana y la vida digna de mi representada y el núcleo familiar, ELEPCOSA vulnera el derecho al trabajo al terminarle el nombramiento provisional del que gozaba; la vulneración del DEBIDO PROCESO EN LA GARANTÍA DE LA MOTIVACIÓN, la sentencia 1679-12-EP/20 cuando dejando el llamado test de motivación que se usó hasta el 2020, se ha conseguido una nueva línea jurisprudencial del tema de motivación, enfocamos una violación al Art. 76 numeral 7 literal l) que ocurre dos posibles escenarios inexistencia de motivación o ausencia completa de argumentación en una decisión, conllevando a una insuficiencia en la motivación, lo que no permite una comprensión efectiva, parte fundamental, actos jurídicos que no permite una comprensión, carecen de motivación; acto administrativo vulnerador de derechos, es el memorando ELEPCOSA-PE-2023-00112-M de fecha 31 de enero de 2023, de la lectura del documento se puede identificar que el Presidente Ejecutivo, hace relación, toma como base jurídica algunos elementos, de la LOEP el Art. 19.2, que habla de nombramientos servidores públicos que en nada trasciende, actos vulneran derechos, pres eje para notificar terminación, hace relación cláusula 44 y numeral 16 y estatuto social de la empresa, aclarar que la Empresa Eléctrica Provincial de Cotopaxi S.A., es sociedad anónima en transición, empresa pública, este numeral 16 de la cláusula 44 del estatuto social dice deberes y atribuciones del Presidente Ejecutivo, remover empleados, cuya designación no sea atribución de junta general o Directorio; todo nace del Presidente Ejecutivo por las atribuciones que cree asistido por el estatuto social de la empresa, siente que tiene capacidad de utilizar de forma unilateral la terminación del nombramiento provisional de mi representada, sin tener en consideración que necesita de un procedimiento establecido, no puede simplemente desvincular a su antojo, al personal, sea personal de servicio o de apoyo administrativo, hay que referir que la Sala Multicompetente Provincial de Esmeraldas, se manifiesta en la sentencia contra el alcalde que dice es la máxima autoridad de la entidad, el Art. 60 del COOTAD permite que él podría de forma unilateral sin procedimiento, tener la atribución de desvincular al personal, esta sala en la parte pertinente dice en el literal b del Art. 60, no autoriza desvincular al personal, esta potestad encuentra sus límites a los derechos de las personas, no puede ir sobre derechos fundamentales de esta persona; el acto vulnerador final dice recurre máxima autoridad para la desvinculación del nombramiento provisional, en el  Art. 24 literal b6 del Reglamento Interno de la empresa y manifiesta que este nombramiento podrá darse terminado por las causales establecidas para la terminación de contratos ocasionales, el Art. 28 de este Reglamento, sorpresa de forma oportuna para empresa no se hace constar todo lo que dice el Art. 24 literal  B6 de forma expresa en la mencionada norma, el literal b) numeral 6 señala que partida vacante hasta que se declare al ganador del concurso; este acto vulnerador  de derechos está inmotivado, ni siquiera es suficiente, SEGURIDAD JURÍDICA encontramos en la sentencia recurrida al hablar la Corte Constitucional utiliza confiabilidad, certeza y no arbitrariedad, confiabilidad en el principio de legalidad, certeza de reglas claras del juego, no arbitrariedad usa norma sin interpretaciones extensivas, nos encontramos con una norma no confiable, es el Art. 24 b6 del Reglamento,  con la finalidad de que este nombramiento pueda darse por terminado en forma unilateral, esto es regresión de derechos, certeza no tiene, contiene dudas por la antinomia entre esta norma y la Ley superior, es arbitraria al aplicar norma que no tiene credibilidad, no tiene certeza es norma aplicada con arbitrariedad, en perjuicio de los intereses de la accionante, el Art. 424 de la CRE, es concordante con el Art.  11 numerales 4, 5, 6; la norma interna de la empresa al no estar adecuada a principios y derechos constitucionales, carece de eficacia jurídica, pido que este acto vulnerador de derechos, en atención a una ley superior, se atienda a nuestro favor y se declare vulneración de derechos señalados.

5.2.- SEGUNDA INTERVENCIÓN.- Pedimos que se declare la vulneración de derechos, nada tiene que ver con el Art. 173, la acción de protección no es residual ni subsidiaria, tenemos varias sentencias, dice que no he probado que la vulneración del derecho al trabajo afecta la salud y educación, hace relación que mi representada ingresó al GAD Municipal de Latacunga, así pasó, sino hablaríamos que mi representada no tendría para manutención para sus hijos, no puedo justificar que se considere que como la ex trabajadora de la empresa encontró trabajo, se diga que no hay vulneración de derechos, este acto vulnera el derecho a trabajo, por lo que me debo remitir al proceso 05333-2022-00547 que es la acción de protección incoada por el psicólogo  industrial PATRICIO MARTÍNEZ contra ELEPSCOSA, quien entró a trabajar en el Municipio Saquisilí, eso no fue un argumento para que se diga que el Estado por medio de ELEPCOSA no vulneró el derecho a trabajo, porque encontró trabajo, la vulneración radica en la disminución de ingresos, lo que ocasiona que no se pueda cumplir con las necesidades de sus hijos, educación, salud, etc., el hecho de conseguir trabajo no significa que se haya coartado el derecho trabajo, la LOEP en el Art. 32 rige, es cierto pero para solución de controversias que se originan por temas laborales, no hablo que el acto administrativo vulneró un tema de simple legalidad, de mera legalidad, accionamos porque el acto administrativo violenta derechos fundamentales de la CRE, al tratarse de vulneración de derechos nos cobija garantías jurisdiccionales, para los derechos vulnerados, tenemos las garantías jurisdiccionales, en cuanto a las entidades estratégicas el Art. 315 de la CRE, sin embargo la Corte Constitucional no dice que las empresas públicas para todo recurran a la justicia ordinaria, hablamos de derechos constitucionales, dice que nosotros hemos recurrido después de 4 meses se da cuenta que han sido vulnerados su derechos, la línea jurisprudencial y sólida que dice que los derechos no prescriben, indico que si no accioné inmediatamente, es porque estábamos requiriendo nos conceda copias del expediente para entablar la demanda adecuada, para lograr de ustedes un análisis preciso, con fecha 24 de abril de 2023, ELEPCOSA nos entregó la documentación, no existe acción de personal para la desvinculación, ni informe técnico que sustente o de legalidad o base normativa, motivación, nexo entre base legal y análisis para desvinculación, nos encontramos frente a un hecho arbitrario, cuando el Presidente Ejecutivo dispone al Jefe de Personal realice los procedimientos, éste mediante memorando ELEPCOSA RH 2023 0063 – M, de 01 de febrero de 2023 el Psicólogo Industrial EDWIN PATRICIO MARTÍNEZ, objeta este procedimiento, considera que al existir derechos vulnerados, la empresa iba a tener consecuencias legales, como así se da, prueba de ello es que existen varias acciones de protección ganadas, donde se ha declarado vulneración de derechos, empresa ha dispuesto reparaciones económicas, sede Ambato, manifiesta en la sentencia A3-19-JP/20 ponente RAMIRO ÁVILA, tiene contexto mujeres embarazadas, en periodo de lactancia, análisis y motivación exacta, los jueces de la Corte Constitucional establece diferencias o contextualizar nombramiento mediante contrato ocasional y nombramiento provisional en el párrafo 178, nombramientos provisionales en el párrafo 178, se expiden temporalmente para ocupar un puesto, en el párrafo 179 nos atañe estos nombramientos cuando trata de que una partida vacante, termina cuando se haya llamado a concursos de méritos y oposición y se designe ganador o ganadora, pedimos que estos derechos sean restituidos, en sentencia declare vulneración derechos, se disponga reparación y reconocimiento del derecho.

5.3.- INTERVENCIÓN FINAL.- Hablé de desmedro desde inicio, hoja 5 de mi demanda, no estoy induciendo a error como se sugiere el  legitimado pasivo, solicitado papeles mediante Hábeas Data, no sería eso re victimizar la condición de la accionante, cuando la empresa tuvo obligación presentar o entregar papeles, hay varios casos que regresaron a la empresa con acción de protección, son 5 casos, dos de ellas, han sido ratificadas en apelación y dispuesto reparación económica por tribunal contencioso, se encuentra ocupada vacante, menciono como se encuentra ocupada vacante, eso fue la intención de la empresa, para que no se acepte los derechos vulnerados, podrán decir que hasta sentencia, la ING. VALLEJO no ganó la acción de protección sino que el accionado se allanó; el 01 de febrero se le encarga la tesorería a la ING. VALLEGO, el 5 de mayo de 2023 se otorga nombramiento provisional, el 12 de mayo se le termina el nombramiento provisional, esto es 7 días después, 3 días después, lunes 15 mayo presenta acción protección, en la audiencia de 18 de mayo ELEPCOSA se allana y extienden un acuerdo reparatorio para lograr que jueza constitucional extienda un auto definitivo, intención lograr que se declare improcedencia de la acción, porque no hay cargo vacante al que pueda regresar, porque sabe que van a aceptar vulneración de derechos, en el audio se escuchará al DR. TORRES quien en representación de ING. DIEGO MOSCOSO y ELEPCOSA, manifiesta que se allana por cuanto la empresa aplicó mal el Art. 28 del Reglamento Interno de la empresa, bajo principio iura novit curia, pues  no solo vulnera derecho al trabajo, al debido proceso en la garantía de la motivación y la seguridad jurídica, sino incluso art. 11 a la no discriminación, ataca contra mi representada haciendo más dañosa su condición, vulnera el derecho a la igualdad, posterior demanda se van configurando la vulneración de otros derechos, no hay vacante a donde regrese la accionante, aquí se vulneraron derechos al quitar el nombramiento provisional para Tesorera, induce error a jueza constitucional para que acepte acuerdo en auto definitivo, esto es más dañoso, porque se allana frente a un caso de 7 días nombramiento provisional, frente a mi representada que tiene más de tres años de nombramiento provisional.

 

Hacer alusión a la prueba legitimado pasivo dentro análisis se sirvan declarar impertinencia prueba toda ella está reunida y presentada como prueba ante tribunal únicamente con objeto de ratificar lo que dijo legitimado pasivo, por cuanto el cargo de tesorera de ELEPCOSA ya se dio el auto definitivo otorgado por la Jueza DRA. ANA SÁNCHEZ en acción de protección, donde llegó a un acuerdo reparatorio, por el allanamiento total que hizo empresa eléctrica, el objetivo de empresa eléctrica al decir que está llenada la vacante de tesorera, es para que  ustedes declaren la improcedencia de la acción de protección; el  certificado FREDY CANO de talento humano del GAD MUNICIPAL, certifica que mi representada entró a trabajar en el GAD MUNICIPAL el 02 de febrero de 2023, se quiere hacer pasar prueba como argumentos sin serlos, para el hecho de que deben declarar improcedencia acción, ya no existe cargo al que pueda regresar mi representada, cuando declaren y verifiquen vulneración derechos de mi representada deberán resolver sobre derechos vulnerados, del audio llevada a cabo acción protección propuesta ING VALLEJO al escuchar, lo que en audio en el minuto 19 con 17segundos, el ABG. TORRES, manifiesta textualmente dice esta defensa técnica se allana porque no existe una correcta aplicación del Art. 28 del Reglamento Interno de ELEPCOSA, al no establecer procedimiento adecuado para la terminación de nombramientos provisionales, se refiere a los contratos ocasionales el Art. 24 literal b) numeral 6, si en acción  protección de ING. VALLEJO a la que empresa eléctrica se allanó, existió a decir de misma empresa INCORRECTA APLICACIÓN ART. 28 REGLAMENTO INTERNO, en esta acción de protección por qué no, por el principio del iura novit curia, pido que a más de derechos que expuse vulnerados, como el derecho al trabajo, al debido proceso, a la seguridad jurídica, ustedes conociendo lo que ELEPCOSA piensa respecto de la aplicación del Art. 24 literal b) numeral 6, Art. 28 literal f), a más de estos derechos, se declare la vulneración a no ser discriminado, el Art. 11 numeral 2 de la CRE, así como derecho de igualdad al que tiene derecho mi representada, en la parte fáctica desarrollada en la audiencia, se explicó con bastante amplitud, prueba actuada por ELEPCOSA como con el CD de la audiencia; pido se declare la impertinencia de la prueba de ELEPCOSA, pues no tiene nada que ver en esta audiencia, la única petición de la empresa es que se declare improcedente esta acción, porque existe un puesto ocupado por un auto definitivo en el que se aprobó el acuerdo reparatorio,  que se tome en cuenta el CD que contiene el audio de la audiencia de la ING. VALLEJO, donde ELEPCOSA dice que hubo mala aplicación del Art. 28 literal f) tanto así que en el mismo CD en el minuto 20, con 19 segundos, ELEPCOSA pide que se ordene capacitación a los servidores públicos de ELEPCOSA para que no se repita esto, yo estaría de acuerdo con este análisis, aplicar este análisis de la ING. VALLEJO, del señor Álvarez y personas que se crean vulnerados sus derechos por terminación abrupta, por aplicación del Art. 24 b) 6 en relación con el Art. 28 literal f.

 

SEXTO.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.- ARGUMENTACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACCIONADO: EMPRESA ELÉCTRICA PROVINCIAL COTOPAXI S.A. (ELEPCOSA) EN LA PERSONA DEL ING. DIEGO FERNANDO MOSCOSO CALVOPIÑA – PRESIDENTE EJECUTIVO, EN LA AUDIENCIA PÚBLICA:

6.1. PRIMERA INTERVENCIÓN: Escuchado con atención narración de los hechos realizado por la accionante, se ha referido ha presentado acción protección con finalidad de que se declare la vulneración al acto administrativo fecha 31 de enero de 2023, memorando No. ELEPCOSA-PE-2023-00112-M de fecha 31 de enero de 2023, suscrito por el Presidente ejecutivo de ELEPCOSA, se ha referido al acto administrativo, ha manifestado 3 vulneraciones, derecho trabajo, debido proceso en la garantía de la motivación y seguridad jurídica; para recurrir acto administrativo vulnerador, la defensa técnica debía conocer lo que sobre los actos administrativos, dispone la  propia Constitución en el Art. 173 que señala que todos los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, en vía administrativa como ante los órganos de la Función Judicial; ELEPCOSA es una empresa pública que se rige por la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP); mediante oficio 17885 de 3 de marzo de 2022 y la propia sentencia constitucional declara la validez del Art. 313 de la CRE; ELEPCOSA, se rige en base a los principios de la administración pública, aclarado esto, conocemos que el Art. 173 de la CRE dispone que estos pueden ser impugnados vía administrativa, como ante los órganos de la Función Judicial; el acto administrativo primero se debe hacer conocer que el acto administrativo, dispone en su esencia el Art. 98 del Código Orgánico Administrativo, en el Art. 89 dispone el COA que las actividades de la administración pública, encuentran en las actuaciones públicas, entre ellos el acto administrativo, los Arts. 101, 105 del COA, Art. 116 del COA, señala tres años para la caducidad de estos derechos, estamos ante un hecho de impugnación administrativa seguida por vía constitucional, no permite el Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el derecho al trabajo, estableció que el Art. 33 de la CRE, habla sobre que el Estado garantiza a las personas trabajadoras, el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido, dice la accionante que es madre familia, que comparte gastos con el cónyuge, no existe duda al respecto; se desprende que por el derecho al trabajo se ha afectado la salud y educación, pregunta se ha probado que este acto administrativo impugnado, ha perjudicado la salud de la accionante, ha presentado prueba para determinar esto; se ha dicho sobre el derecho de educación de sus hijos, se ha probado este tema, se ha hecho conocer, exista o no la prueba pregunto, acaso la accionante a partir de febrero de 2023, no ha estado trabajando en una institución de derecho público, en el Gobierno Autónomo Descentralizado de la Municipalidad de Latacunga, y como puede proponer un acto que al quedarse sin trabajo, ha afectado salud y educación si ha estado recibiendo una remuneración del GAD LATACUNGA, quiere obtener una resolución beneficiosa, la afectación a la salud y educación, deberían haber sido probados, por lo que pido que se oficie al GAD Municipalidad de Latacunga, para que se certifique si la accionante ha laborado en el año 2023, desde el primero de febrero de 2023 hasta esta fecha, la motivación no ha sido suficiente, los estatutos no está sobre la norma jurídica o constitucional conforme el Art. 424 de la CRE, que dispone que las normas y actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, inciso 1 del Art. 424 de la CRE; ELEPCOSA, se rige por lo que dispone la LOEP, el Art. 32 de la LOEP determina que para la solución de controversias en materia de relaciones laborales de las empresas públicas, serán resueltas por la  autoridad de trabajo o jueces competentes, el Art. 33 de la LOEP señala las normas supletorias, en todo lo no previsto y siempre que no contraríe a los principios rectores, estará el Código de Trabajo sobre la contratación individual, la accionante tenía mecanismos que dispone la propia norma, se habla de la vulneración del Art. 82 sobre la seguridad jurídica, no existe antinomia, esto fue resuelto por la Corte Constitucional, en el Art. 313 conforme el Art. 17 del reglamento de sustanciación de procesos de la Corte Constitucional, los Arts. 313, 315 y 316 de la CRE, declaró competente para conocer constitucionalidad y determinó en la parte pertinente, que las empresas de los sectores estratégicos regulados  por la LOEP, tenía en la parte administrativa  al COA, a la LOEP, se está queriendo llevar a la parte constitucional cuando tenía otros mecanismos; el Art. 11 de la LOEP sobre las funciones del gerente general, establece el numeral 13, que dice, nombrar, contratar y sustituir al talento humano que no sea de libre remoción o designado por el directorio; el tercer punto que es la falta de aplicación del Art. 82, no es que posiblemente se crea asistido, la competencia y facultad la otorga el Art. 226 CRE, al ser la máxima autoridad, está facultado para tomar decisiones que convenga a la empresa, el presidente ejecutivo ha actuado en la competencia que le corresponde, no solo lo dispuesto por la cláusula 16 del Estatuto Social de ELEPCOSA, no existe violación a la SEGURIDAD JURÍDICA, el Art. 76 numeral 7 literal l), no dispone que tiene que copiar la totalidad de la norma, dice que tiene que ser motivado al informar que se termina el nombramiento provisional, esto está plenamente motivado, se ha cumplido con el principio de legalidad en base a lo dispuesto por el Art. 226 y Art. 82 de la CRE, la accionante quiere que se deje sin efecto el memorado de 31 de enero de 2023, sabrá determinar si es procedente o no, por lo manifestado la accionante busca volver ocupar el puesto de tesorera, luego de haber trabajado en un GAD cuatro meses, después que sale de la empresa se da cuenta que ha sido afectado sus derechos, el día hoy en cumplimiento del auto de 16 de mayo de 2023, se envió al correo del señor secretario, adjunto 16 fojas en copias certificadas digitalizadas para que puedan mejor resolver, se encuentra la acción de personal 50-PE-JP-2023 de fecha 22 de mayo de 2023, hace referencia al nombramiento provisional otorgado a la señorita VALLEJO SALTOS MARÍA GABRIELA en calidad de tesorera, dentro de la Dirección Financiera, este nombramiento provisional que estaba vacante se encuentra ocupado por la propia disposición de una acción de protección, si la pretensión de la accionante es dejar sin efecto el memorando para volver ocupar un puesto que se encuentra debidamente ocupado, es imposible que se acepte esta acción de protección, porque ya se encuentra la vacante ocupada, eso no mencionó, con estas condiciones la ELEPCOSA, conforme dispone el Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por lo que se solicita que se declare improcedente esta acción, conforme el Art. 42.1 de la norma invocada, pues no hay violación de derechos, existe un mecanismo administrativo adecuado, y además esta entidad de derecho público, ya tiene tesorera con nombramiento provisional hasta que se llame a concurso, por tanto no puede volver a ocupar este puesto, al encontrarse nombrada y posesionada la señorita VALLEJO SALTOS MARÍA GABRIELA.

6.2.- SEGUNDA INTERVENCIÓN.- Dos intervenciones con diferencias, en la primera se dice vulneración del derecho al trabajo, no hablo en desmedro o baja remuneración que no le pudo asegurar cumplimiento derechos a sus hijos, hubiera sido bueno que diga que ha tenido desmedro en la remuneración, pero ha aceptado que ha trabajado en el GAD Municipalidad de Latacunga, ha recibido remuneración mensual, esta defensa no ha querido mencionar que al encontrar un trabajo en GAD Municipio de Latacunga, no le daba derecho para mencionar vulneración derecho, sino que el derecho al trabajo no ha sido vulnerado, porque conforme el Art. 226 de la CRE las facultades del Presidente Ejecutivo ha decidido dar por terminado un nombramiento provisional, lo hizo de manera legal, a través de un acto administrativo, en el Art. 173 no es volver al pasado, es obligación de servidores públicos aplicar lo que dispone la norma constitucional, los actos administrativos podrán ser impugnados ante entidad judicial, que existe vulneración debido proceso y seguridad jurídica, eso no impide a este entidad de derecho público que tiene mecanismos correspondientes, acaso no es controversia lo que dispone los Arts. 32 y 33 de la LOEP, no tiene juez especifico, no tiene ente directo para subsanar estos hechos, como no conviene acto administrativo ni vía controversia, usó el acto administrativo para recurrir por violación de derechos constitucionales, la sentencia 3-19-JP/20 habla tema nombramientos provisionales, pero es LOSEP, por esos hechos fueron entablados, la LOEP tiene propio ámbito, la CRE, y el Código de Trabajo, y luego las normas de la administración pública, el Ministerio de Trabajo puede hacer control export, no hay vulneración derecho trabajo se ha notificado de forma correcta con documento de 31 de enero de 2023, si tanto demoraron los documentos, no he dicho que derecho prescribe, pero si argumento ante juez que no pude obtener documentos, así dispone habeas data, por qué no ejerzo un Hábeas Data, hubiera originado sanción, pronunciamiento jefe personal PSICÓLOGO MARTÍNEZ, memorando de 1 de febrero de 2023, que es ELEPCOSA-RH-2023-0063-M suscrito por el Psicólogo EDWIN PATRICIO MARTÍNEZ jefe de personal, este documento establece propia aplicación y criterio normativa, este documento no tiene incidencia en toma resolución de Presidente ejecutivo, no se puede tomar en consideración un acto de un servidor a manifestar su criterio, no interviene dentro de esta acción protección, ha dicho hay varias acciones protección, conozco solo dos del PSIC MARTINEZ, que ha sido restituido, otra acción protección de 12 de mayo, si mal no recuerdo declarando vulneración derechos, en ninguna de esas dos pueden ser vinculantes para toma decisiones, tiene que resolver sobre estos hechos, vacante a la que pretende volver accionante que ese es el hecho, no puede ser concedido, se encuentra ocupado la partida VALLEJO SALTOS MARIA GABRIELA, resulta imposible porque está utilizada esa vacante, no puede vulnerar aplicación norma constitucional. En virtud del Art. 42.1 debe declarar improcedente esta acción.

 

SÉPTIMO.- PRUEBA APORTADA POR LA LEGITIMADA ACTIVA.-

 

7.1. Copia certificada del contrato de servicios ocasionales No. ELEPCOSA-JP-2019-0066-CSO, suscrito entre ELEPCOSA representada por el ING. JOSÉ SEMANATE NOROÑA – Presidente Ejecutivo y la señora ÁLVAREZ TERÁN ENITH XIMENA.

 

7.2. Copia certificada de la acción de personal No. 0271-PE-JP-2019 de fecha 28 de junio de 2019, otorgado a ÁLVAREZ TERÁN ENITH XIMENA, para el cargo de Tesorera de ELEPCOSA.

 

7.3. Copia certificada de la acción de personal No. 0299-PE-JP-2019 de fecha 19 de noviembre de 2019, por medio de la cual se autoriza la subrogación de funciones a favor de ÁLVAREZ TERÁN ENITH XIMENA, como Directora Financiera del 19 al 27 de noviembre de 2019.

 

7.4. Copia certificada de la acción de personal No. 0018-PE-JP-2021 de fecha 27 de enero de 2021, por medio de la cual se autoriza el encargo de funciones a favor de ÁLVAREZ TERÁN ENITH XIMENA, como Directora Financiera a partir del 01 de febrero del 2021.

7.5.- Copia certificada de la acción de personal No. 0342-PE-JP-2022 de fecha 01 de agosto de 2022, por medio de la cual se resuelve proceder a la Subrogación a favor de la LIC. ENITH XIMENA ÁLVAREZ TERÁN, en el cargo de Directora de Finanzas, en la Presidencia Ejecutiva del 01 al 02 de agosto de 2022.

 

7.6.- Copia certificada del memorando No. ELEPCOSA-PE-2023-00112-M de fecha 31 de enero de 2023, dirigido a la LIC. ENITH XIMENA ÁLVAREZ TERÁN, con asunto Terminación Nombramiento Provisional, firmado electrónicamente por el ING. DIEGO FERNANDO MOSCOSO CALVOPIÑA – Presidente Ejecutivo.

 

7.7.- Memorando No. ELEPCOSA-RH-2023-0063-M de fecha 01 de febrero de 2023, dirigido al ING. PABLO RAMIRO VÁSQUEZ CÁRDENAS – Director de Relaciones Industriales, asunto: Aclaración Terminación Nombramiento Provisional, firmado electrónicamente por el Psic. Ind. EDWIN PATRICIO MARTÍNEZ HERRERA – Jefe de Personal.

 

7.8.- Oficio No. ELEPCOSA-PE-2023-00339-O de fecha 24 de marzo de 2023, dirigido al Abg. JOSÉ LUIS LOZADA JÁCOME,  firmado electrónicamente por el ING. DIEGO FERNANDO MOSCOSO CALVOPIÑA – Presidente Ejecutivo.

 

7.9.- Oficio No. ELEPCOSA-PE-2023-00448-O de 24 de abril de 2023, dirigido al Abg. JOSÉ LUIS LOZADA JÁCOMEZ, firmado electrónicamente por el ING. DIEGO FERNANDO MOSCOSO CALVOPIÑA – Presidente Ejecutivo.

 

7.10.- Fotocopias de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional del Ecuador, Nos. 1159-12-EP/19; 0367-10-SEP-CC; 16-16-EP/21; 593-15-EP/21; 282-13-JP/19; 328-19-EP/20; 1679-12-EP/20; 1442-13-EP/20; 1507-15-EP/21; 1158-17-EP/21; 989-11-EP/19; 1116-13-EP/20; 8-11-AN/19; 227-17-EP/21; 3-19-JP/20 Y ACUMULADOS.

 

7.11.- Sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, dentro del juicio 05333202200547.

 

7.12.- Sentencia dictada en segunda instancia dentro de la causa No. 0830120140411.

 

7.13.- Disco compacto marca MAXELL CD-R 80 min 700MB, RFD80M-79240, color plateado, que contiene audio de la audiencia de la Acción de Protección No. 05U01202300490, remitido por la Unidad Judicial Especializada de Garantías Penitenciarias con sede en el cantón Latacunga, con oficio No. 05U01-2023-00490-OFICIO-01026-2023 de fecha 30 de mayo de 2023.

 

OCTAVO.- PRUEBA DOCUMENTAL DEL LEGITIMADO PASIVO:

 

8.1.- Oficio No. DTH-2023-1603 de fecha 07 de junio de 2023, suscrito por el ING. FREDDY CANO CRUZ – DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN LATACUNGA.

 

8.2.- RAZÓN DE CERTIFICACIÓN suscrita por el Abg. SANTIAGO MARTÍNEZ ESQUIVEL MSc, de fecha 23 de mayo de 2023, que indica que la documentación con foliatura numérica, del 1 a la 16 son copias certificadas en original 6 y compulsa 10, de la documentación de la ING. GABRIELA VALLEJO, documentación en custodia de ING. DANIEL PORTILLA – Jefe de Personal subrogante de la Dirección de Relaciones Industriales de la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A. ELEPCOSA, que son:

 

8.2.1.- Copia certificada de la Acción de Personal No. 50-PE-JP-2023 de fecha 22 de mayo de 2023, por la que otorga nombramiento provisional a nombre de VALLEJO SALTOS MARÍA GABRIELA, para el cargo de TESORERA.

 

8.2.2.- Copia certificada del Informe No. ELEPCOSA-JP-2023-0053-IT de fecha 22 de mayo de 2023.

 

8.2.3.- Compulsa de la Hoja de Ruta con fecha y hora de generación 2023-05-22 08:38:14 (GMT-5), generado por PABLO RAMIRO VÁSQUEZ CÁRDENAS.

 

8.2.4.- Compulsa del Memorando No. ELEPCOSA-DDF-2023-1921-M de fecha 22 de mayo de 2023, firmado electrónicamente por ING. EDGAR DAVID RUIZ BUITRÓN.

 

8.2.5.- Compulsa del Memorando No. ELEPCOSA-PR-2023-0136-M de fecha 19 de mayo de 2023.

 

8.2.6.- Copia certificada de la certificación presupuestaria 2023, fecha elaboración 19 de mayo de 2023, No. De presupuesto 293, cargo DIRECCIÓN FINANCIERA – TESORERA.

 

8.2.7.- Compulsa de la hoja de ruta generado 2023-05-19 16:04:44 (GMT-5) generado pro MISHELLE ALEXANDRA TOVAR CÁRDENAS.

 

8.2.8.- Compulsa del Memorando No. ELEPCOSA-DRI-2023-1052-M de 19 de mayo de 2023.

 

8.2.9.- Compulsa del Memorando No. ELEPCOSA-RH-2023-0518-M de fecha 19 de mayo de 2023.

 

8.2.10.- Copia certificada del COSTO DE LA MASA SALARIAL DE NUEVO INGRESO DE PERSONAL – Dirección: Dirección Financiera – Área: Tesorería; fecha 19 de mayo de 2023.

 

8.2.11.- Compulsa de la Hoja de Ruta, generada el 2023-05-19 a las 13:52:40 (GMT-5) generado por MARIELA DEL ROCÍO IDROBO VIVAR.

 

8.2.12.- Compulsa del Memorando No. ELEPCOSA-AJ-2023-0306-M de fecha 19 de mayo de 2023.

 

8.2.13.- Compulsa del auto de fecha jueves 18 de mayo de 2023, a las 15h36, dictado dentro del juicio No. 05U01-2023-00490, de la Unidad Judicial Especializada de Garantías Penitenciarias con sede en el cantón Latacunga.

 

NOVENO.- LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA LA DECISIÓN.- Partamos indicando lo que éste Tribunal ha reiterado en múltiples ocasiones, en las que ha tenido que dar atención a garantías jurisdiccionales; esto es que, conforme lo dispuesto en el artículo 75 de la CRE, se reconoce y garantiza a toda persona el derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses; en ese contexto la Corte Constitucional del Ecuador ha sostenido respecto a la tutela judicial efectiva, que es el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales para que, a través de los debidos cauces procesales y con unas garantías mínimas, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones propuestas, siendo también un derecho de prestación, por cuanto a través de él se pueden obtener del Estado beneficios, bien porque impone la actuación de la jurisdicción en el caso concreto, bien porque exige que el Estado deba generar los instrumentos para que el derecho pueda ser ejercido y la justicia prestada, de modo que será de responsabilidad de aquéllos defectos y anormalidades en las prestaciones que se le exigen.

 

De ahí que en el presente caso se ha garantizado a los sujetos procesales su derecho a recibir del Estado la tutela judicial efectiva, a través de un acceso gratuito, ágil y oportuno a la administración de justicia y a recibir una respuesta motivada al respecto.

 

Por otra parte, reiteramos también la necesidad de dejar claro y perfectamente establecido, que la Acción de Protección es una garantía jurisdiccional que posee fuente y naturaleza estrictamente constitucional, tal como lo determina el Art. 88 de la CRE; por tanto, el análisis que efectuaremos en el caso concreto, se basará precisamente en una interpretación constitucional y aplicación directa de dicha norma.

 

En tal contexto, dentro de la audiencia pública señalada en esta causa constitucional, los legitimados, manifestaron:

 

La accionante la señora ALVAREZ TERÁN ENITH XIMENA, quien, por medio de su abogado patrocinador, señala que mediante memorando No. ELEPCOSA-PE-2023-00112-M de fecha 31 de enero de 2023, suscrito por el ING. DIEGO MOSCOSO, Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Provincial de Cotopaxi S.A., se le notifica de la terminación del nombramiento provisional otorgado a la legitimada activa, mediante Acción de Personal No. 0271-PE-JP-2019 de fecha 28 de junio de 2019, que rige a partir de 01 de julio de 2019, en el cargo de Tesorera de ELEPCOSA, para lo cual se ha aplicado lo señalado por el Art. 24 literal b) numeral 6 del Reglamento Interno de la empresa, en el que se indica que los nombramientos provisionales podrán darse por terminados por las causales establecidas para la terminación de contratos ocasionales, señalado en el Art. 28 del indicado reglamento, siendo a decir de la legitimada activa, el contenido del memorando en mención, el ACTO ADMINISTRATIVO VULNERADOR de los derechos constitucionales de la accionante, siendo estos el derecho al trabajo, el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación y el derecho a la seguridad jurídica, refiriendo además la accionante que en el Art. 24 b.6, se indica que se otorga nombramientos provisionales cuando la partida esté vacante hasta obtener el ganador del concurso de méritos y oposición.

 

Por su parte la defensa de la entidad accionada, señala que de acuerdo al Art. 173 de la CRE, todo acto administrativo podrá ser impugnados en vía administrativa, como ante órganos de la Función Judicial, y que se ha seguido por vía constitucional, lo que no permite el Art. 42 de la LOGJCC; que ELEPCOSA es una empresa pública que se rige por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que se rige en base a los principios de la administración pública, que no ha existido la vulneración de derechos que refiere la accionante, en torno al derecho al trabajo, al debido proceso y a la seguridad jurídica; que al regirse ELEPCOSA por lo que dispone la LOEP, el Art. 32 de dicha normativa, determina que la solución de controversias en materia de relaciones laborales de las empresas públicas, serán resueltas por la AUTORIDAD DE TRABAJO o jueces competentes, que el Art. 33 ibídem determina como norma supletoria al Código de Trabajo; que el Art. 11 de la LOEP establece las funciones del Gerente General, que el numeral 13 se le faculta nombrar, contratar, y sustituir al talento humano, que la accionante quiere que se deje sin efecto el memorando de 31 de enero de 2023, que busca volver a ocupar el puesto de tesorera, luego de haber trabajado en un GAD por cuatro meses, que después sale de la empresa y se da cuenta que le han sido vulnerados sus derechos; que como prueba ha remitido documentación en copias certificadas en la que se encuentra la acción de personal No. 50-PE-JP-2023 de fecha 22 de mayo de 2023, respecto al nombramiento provisional otorgado a la señorita VALLEJO SALTOS MARÍA GABRIELA, en calidad de tesorera, dentro de la dirección financiera, que está vacante se encuentra ocupada por una disposición emitida en una acción de protección, por lo que es imposible que se acepte esta acción de protección, porque ya se encuentra ocupada la vacante, por lo que solicita que se declare improcedente esta acción de protección conforme el Art. 42.1 de la LOGJCC, señalando la defensa del accionado que no hay violación de derechos, que la entidad de derecho público ya tiene tesorera, al encontrarse nombrada y posesionada la señorita MARÍA GABRIELA VALLEJO SALTOS, con nombramiento provisional hasta que se llame a concurso.

 

De esta forma han quedado esgrimidas las hipótesis de cada legitimado, por lo que para adentrarnos en el análisis de la existencia o no de los derechos fundamentales que la accionante demanda le han sido vulnerados, es necesario tener clara la naturaleza de la EMPRESA ELÉCTRICA PROVINCIAL DE COTOPAXI S.A. (ELEPCOSA), en virtud de que la defensa de la legitimada pasiva ha señalado que a esta entidad se rige por la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP), y que en cuanto a la solución de controversias en materia de relaciones laborales de las empresas públicas, serán resueltas por la autoridad de trabajo o los jueces competentes.  El Art. 225 numeral 3 de la CRE, señala que el sector público comprende: Los organismos y entidades creadas por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado, encontrándose dentro de este sector, la Empresa Eléctrica Provincial de Cotopaxi S.A., lo que se corrobora con lo establecido en el numeral 2.2.1.5. constante en la disposición transitoria segunda de la LOEP, respecto del régimen transitorio de las sociedades anónimas a empresas públicas, y por supuesto de acuerdo a lo previsto por el Art. 315 de la CRE, encontrando en el Art. 4 de la LOEP la definición de la empresa pública, que se determina que son las entidades que pertenecen al Estado en los términos establecidos en la CRE, personas jurídicas de derecho público, con patrimonio propio, dotadas de autonomía presupuestaria, financiera, económica, administrativa y de gestión, destinadas a la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y en general al desarrollo de actividades económicas que corresponden al Estado.

 

Ahora bien, ha quedado establecida la naturaleza de ELEPCOSA, como una entidad que pertenece al sector público; seguidamente hay que evidenciar, qué sucede con el talento humano de la entidad accionada, pues a decir del legitimado pasivo, respecto al talento humano de la empresa, únicamente se regirían por la LOEP, inclusive por el REGLAMENTO INTERNO DE ADMINISTRACIÓN DEL TALENTO HUMANO PARA LOS SERVIDORES DE LA EMPRESA ELÉCTRICA PROVINCIAL COTOPAXI, SUJETOS A LA LEY ORGÁNICA DE EMPRESAS PÚBLICAS, LOEP, como norma supletoria el Código de Trabajo.

 

El Art. 18 de la LOEP, en cuanto al talento humano de las empresas públicas, establece que: “Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro de las empresas públicas. La prestación de servicios del talento humano de las empresas públicas se someterá de forma exclusiva a las normas contenidas en esta Ley, a las leyes que regulan la administración pública y a la Codificación del Código del Trabajo, (…).”, lo que se relaciona con la definición obrante en el Art. 4 de la Ley Orgánica de Servicio Público, que determina que Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público; siendo por ello citar lo previsto por el Art. 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), que de conformidad con la Disp. Final de la Ley s/n, R.O. 139-S, 1-IX-2022, en la cual se menciona que su entrada vigencia es a los 365 a partir de su publicación en el Registro Oficial, la versión del presente artículo será de la siguiente manera: “Art. 3.- Ámbito.- Las disposiciones de la presente ley son de aplicación obligatoria, en materia de recursos humanos y remuneraciones, en toda la administración pública, que comprende:

1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial y Justicia Indígena, Electoral, Transparencia y Control Social, Procuraduría General del Estado y la Corte Constitucional;

2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado y regímenes especiales;

3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; y,

4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales para la prestación de servicios públicos.

Todos los organismos previstos en el artículo 225 de la Constitución de la República y este artículo se sujetarán obligatoriamente a lo establecido por el Ministerio del Trabajo en lo atinente a remuneraciones e ingresos complementarios.

Las escalas remunerativas de las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado y regímenes especiales, se sujetarán a su real capacidad económica y no excederán los techos y pisos para cada puesto o grupo ocupacional establecidos por el Ministerio del Trabajo, en ningún caso el piso será inferior a un salario básico unificado del trabajador privado en general.

De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 168 (1 y 2), 160, 170 y 181 numeral 3 de la Constitución de la República, las personas servidoras de la Corte Constitucional, los miembros activos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y el personal de carrera judicial se regirán en lo previsto en dichas disposiciones por sus leyes específicas y subsidiariamente por esta ley en lo que fuere aplicable.

En razón de la especificidad propia de la naturaleza de la Institución Nacional de Derechos Humanos y sus actividades de mandato constitucional e internacional, el ente rector en materia laboral en coordinación con la Defensoría del Pueblo establecerá regulaciones especiales para el diseño y aprobación de los manuales de puestos y perfiles óptimos para el cumplimiento de sus competencias y atribuciones, en todo lo demás se someterá a lo dispuesto en esta ley.

En razón de las especificidades propias de la naturaleza de sus actividades, y la implementación de regímenes particulares que su actividad implica, el Ministerio del Trabajo establecerá y regulará lo atinente a remuneraciones y supervisará y controlará la aplicación de los regímenes especiales de administración de personal establecidos en las leyes que regulan a la Función Legislativa, Magisterio, Servicio Exterior, a los miembros activos de la Comisión de Tránsito del Guayas y al talento humano en salud; en lo relacionado con el personal ocasional la Función Legislativa observará lo previsto en su ley específica; los docentes del Magisterio y docentes universitarios se regularán en lo atinente a ascensos, evaluaciones y promociones por sus leyes específicas, excluyéndose de dichos procesos al personal técnico docente y administrativo que se regulará por esta ley al igual que se regulará por las disposiciones de este cuerpo normativo el personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración y de la Comisión de Tránsito del Guayas.

Estarán comprendidos en el ámbito de esta ley a efecto de remuneraciones, derechos y obligaciones en lo que fuere aplicable, nepotismo y procedimientos disciplinarios en lo que fuere aplicable, las corporaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, con o sin fines de lucro, con o sin finalidad social o pública, cuya participación en el capital o patrimonio esté compuesto por más del cincuenta por ciento por aporte de las instituciones del Estado, de los gobiernos autónomos descentralizados o de recursos públicos. Respecto de los organismos establecidos en la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación se observará lo previsto en la misma y esta ley en lo que fuere aplicable.

En las empresas públicas, sus filiales, subsidiarias o unidades de negocio, se aplicará lo dispuesto en el Título IV de la Ley Orgánica de Empresas Públicas.”. (Las negrillas nos corresponden).

 

Ahora bien, si bien es cierto de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2.2.1.5., las empresas eléctricas mencionadas en la misma, entre ellas la Empresa Eléctrica Cotopaxi S.A., hasta que se expida el nuevo marco jurídico del sector eléctrico, seguirán operando como compañías anónimas reguladas por la Ley de Compañías, exclusivamente para los asuntos de orden societario; pero para los demás aspectos tales como: régimen tributario, fiscal, laboral, contractual, de control y de funcionamiento de las empresas se observarán las disposiciones contenidas en esta ley; por lo que por medio del Art. 17 inciso segundo de la LOEP, faculta al directorio a expedir las normas internas de administración de talento humano, pero aquello ajustándose a lo señalado por el inciso primero de la indicada disposición legal, que determina que la designación y contratación de personal de las empresas públicas se realizará mediante procesos de selección, conforme a los principios y políticas establecidas en esta ley, en la codificación del Código de Trabajo, y las leyes que regulan la administración pública, considerándose que la LOSEP sería parte de estas leyes últimas; más aún si se considera que la misma entidad accionada en uno de los considerandos del Reglamento interno de administración del talento humano para los servidores de la empresa eléctrica provincial Cotopaxi sujetos a la Ley Orgánica de Empresas Públicas, LOEP, refiere al Art. 113 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público literal b), establece “En las Empresas Públicas, el Ministerio de Relaciones Laborales, a través de personas naturales o jurídicas externas especializadas realizará el control posterior (ex post) de la administración de talento humano y remuneraciones conforme a las normas y principios previstos en la Ley Orgánica de Empresas Públicas, la LOSEP y demás normas que regulan la administración pública, lo que se corrobora con lo previsto en el referido reglamento interno, en la Disposición General Décima Quinta, que en lo no previsto expresamente en la LOEP y este reglamento, se estará a lo dispuesto en las leyes que regulan la administración pública, leyes especiales o en convenios internacionales ratificados por el Ecuador, tales como la LOSEP, su Reglamento General, la Codificación del Código de Trabajo, Decretos Ejecutivos y Normas Técnicas que expida el Ministerio de Trabajo y normativa interna de la empresa.

 

Consecuentemente se advierte que ELEPCOSA para el tema de administración de su talento humano, no debe únicamente cerrarse a disposiciones constantes en la LOEP y en el Reglamento interno de administración de talento humano, sino que además deberá observar la aplicación de normativa constitucional y legal que esté sobre dicho reglamento, considerando lo previsto en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador.

 

Dicho esto, es innegable el hecho de que la accionante señora ALVAREZ TERÁN ENITH XIMENA, ha ingresado a laborar en la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A. (ELEPCOSA) primeramente por medio de un contrato de servicios ocasionales, que rige del 01 de junio de 2019 al 31 de diciembre de 2019, en calidad de Asistente Profesional en la Presidencia Ejecutiva, Adquisiciones; seguidamente mediante Acción de personal No. 0271-PE-JP-2019 se le otorga a la legitimada activa el NOMBRAMIENTO PROVISIONAL, en el cargo de TESORERA, desde el 01 de julio de 2019, nombramiento que sería terminado mediante memorando No. ELEPCOSA-PE-2023-00112-M de fecha 31 de enero de 2023.

 

Ahora bien, de parte de la legitimada activa, ha señalado que la Empresa Eléctrica Cotopaxi S.A. (ELEPCOSA), ha vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso en la garantía de la motivación y a la seguridad jurídica, mediante el acto administrativo vulnerador, consistente en el Memorando No. ELEPCOSA-PE-2023-00112-M de fecha 31 de enero de 2023, firmado electrónicamente por el Ing. DIEGO FERNANDO MOSCOSO CALVOPIÑA – Presidente Ejecutivo de ELEPCOSA, quien ha fundamentado la terminación del nombramiento provisional en el Art. 24 del Reglamento Interno de Administración del Talento Humano para los servidores de la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A., que describe las clases de nombramiento, señalando que son 1. Permanentes, 2. Provisionales y 3. De libre designación y remoción, estableciendo que los nombramientos provisionales son aquellos otorgados al amparo de lo previsto en los Arts. 18 literal b) y 19 numeral 2 de la LOEP, para ocupar temporalmente los puestos, seguidamente se indica en el literal numérico b.6 del referido reglamento, que este nombramiento podrá darse por terminado por las causales establecidas para la terminación de contratos ocasionales constantes en el Art. 28 de dicho reglamento, citando lo que dispone el Art. 28 literal f) del mentado reglamento, que señala que una de las causales es, Por terminación unilateral del contrato por parte de la autoridad nominadora, sin que fuere necesario otro requisito previo, por lo que en el memorando de la referencia se le comunica a la accionante, que “finaliza el nombramiento provisional otorgado a través de la Acción de Personal No. 0271-PE.JP-2019, siendo el último día de funciones el 31 de enero de 2023.”.

 

Así las cosas se hace muy necesario remitirnos a definiciones del contrato de servicios ocasionales y a un nombramiento provisional, ambos con carácter de temporalidad, sin embargo con marcadas diferencias en cuanto a su terminación y consecuencias que pueden acarrear en caso de una indebida aplicación legal, que hasta podría generar vulneración de derechos fundamentales a los administrados.

 

El Art. 58 de la LOSEP, en su primer inciso señala que: “Art. 58.- De los contratos de servicios ocasionales.- (Reformado por la Sen. 258-15-SEPCC; R.O. 629-S, 17-XI-2015; por la Sen. 048-17-SEP-CC, R.O. E.C. 7, 2-V-2017; por la Sen. 309-16-SEP-CC, R.O. 866-S, 20-X-2016; y, sustituido por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 78-S, 13-IX-2017).- La suscripción de contratos de servicios ocasionales será autorizada de forma excepcional por la autoridad nominadora, para satisfacer necesidades institucionales no permanentes, previo el informe motivado de la Unidad de Administración del Talento Humano, siempre que exista la partida presupuestaria y disponibilidad de los recursos económicos para este fin. (…) Este tipo de contratos, por su naturaleza, de ninguna manera representará estabilidad laboral en el mismo, ni derecho adquirido para la emisión de un nombramiento permanente, pudiendo darse por terminado en cualquier momento por alguna de las causales establecidas en la presente ley y su reglamento.”, disposición legal relacionada con lo previsto en el Art. 146 del Reglamento de la LOSEP, en el literal f).

 

En relación a los nombramientos provisionales, el Art. 17 de la LOSEP, señala que para el ejercicio público, los nombramientos podrán ser Permanentes, Provisionales, de libre nombramiento y remoción y de período fijo, determinando en la misma disposición legal cuando se expiden los nombramientos provisionales, la permanencia de los servidores bajo la modalidad de nombramiento provisional, si bien es cierto es temporal; disposición relacionada con lo previsto en el Art. 18 literal c) del Reglamento de la LOSEP; y, que se corrobora con lo dispuesto en el Art. 67 de la LOSEP, la autoridad nominadora designe a la persona que hubiera ganado el concurso, en el presente caso no se ha establecido con prueba alguna, que se haya realizado un concurso de méritos y oposición para que se haya finalizado de forma unilateral el nombramiento provisional que mediante acción de personal, la entidad accionada otorgó a la legitimada activa.

 

En tal contexto, corresponde determinar si la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi (ELEPCOSA), vulneró los derechos de la accionante, conforme ésta señala en su demanda, mediante el acto administrativo vulnerador dice, consistente en el Memorando No. ELEPCOSA-PE-2023-00112-M de fecha 31 de enero de 2023, firmado electrónicamente por el Ing. DIEGO FERNANDO MOSCOSO CALVOPIÑA – Presidente Ejecutivo de ELEPCOSA.

 

Para el caso, es menester citar que la Acción de Protección, es procedente en los eventos en que las conductas o decisiones de entidades públicas, vulneren derechos constitucionales fundamentales, con la igualdad, la vida, salud, vida digna, debido proceso, seguridad jurídica, trabajo, entre otros, en vista de que la Acción de Protección no tiene la característica de residual, como así lo corrobora nuestro marco constitucional y legal; que si bien es cierto, el ejercicio de todos los derechos tienen una vía de reclamación ordinaria, esto conlleva a que el Juez constitucional para resolver sobre acciones de protección contra entidades públicas, deberá verificar en cada caso, si se ha producido la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, en este caso, la accionante ha demandado por la vulneración de sus derechos al TRABAJO (Art. 33 CRE); al DEBIDO PROCESO en la garantía de la MOTIVACIÓN (Art. 76.7 literal l) de la CRE); y, a la SEGURIDAD JURÍDICA (Art. 82 de la CRE).

 

En este sentido ha manifestado la Corte Constitucional del Ecuador el  25-X-2001 (Caso No. 458-2001-RA, Segunda Sala, R.O. 465, 30-XI-2001)

– AMPARO NO ES UN RECURSORESIDUAL
“… CUARTO.- La Carta Política de nuestro país, al igual que la de toda la comunidad de países, brinda a todos los ciudadanos instrumentos procesales destinados a la protección y garantía de los derechos humanos. El constitucionalista Juan Zarini Helio, en su obra ‘El Derecho Constitucional’, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, pag. 521, señala que las Constituciones ‘…ponen al alcance de los afectados, las vías y medios efectivos, rápidos y eficaces, a fin de que los órganos jurisdiccionales deparen tutela oportuna, que haga realidad el ejercicio de los derechos constitucionales’. La acción de amparo constitucional es el instrumento jurídico oportuno de defensa y protección frente a los excesos de la autoridad que violenta derechos subjetivos garantizados por la norma sustantiva o constitucional; es llamada acción porque no tiene un precedente jurídico; puede ser ejercitada por cualquier persona a efecto de que a través de ella, se adopten medidas urgentes para suspender provisionalmente el acto actual o inminente que afecta o pone en peligro los bienes protegidos por la Constitución, y a través de su resolución disponer el que se eviten, cesen o sean reparados los derechos ciudadanos conculcados; ello no obstante tener el afectado la posibilidad de recurrir por la vía judicial, que bien conocemos sujetarse a ella, implica una larga y costosa tramitación, mientras que a través de este procedimiento especial, por ser ágil y eficaz, y basado en los principios de preferencia y sumariedad, se pretende proteger de manera inmediata cualquier lesión actual o posible de los derechos constitucionalmente reconocidos. Estos fundamentos han sido recogidos por el Tribunal Constitucional, señalando que el amparo constitucional no es un recurso residual o que procede una vez que se han
agotado todas las vías o procedimientos ante otros jueces e instancias, como
equivocadamente lo señala el abogado defensor del Alcalde y Procurador del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. ..
.”
Por su parte, en la sentencia N.° 102-13-SEP-CC, la Corte Constitucional determinó:

 

En efecto, la tutela de los derechos constitucionales exige que el modelo procedimental de la acción de protección -y de las garantías jurisdiccionales en general- se encuentre desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil y dinámica, una protección efectiva y oportuna al titular del derecho posiblemente afectado.

Los jueces constitucionales no deben desnaturalizar el sentido de la acción de protección, rechazando la garantía sin previo haber realizado una verificación real de la vulneración de derechos constitucionales, ni mucho menos sustentar tal negativa en la existencia de otras vías para que el accionante formule su acción, sin previamente fundamentar las razones de su conclusión intelectual, tomando como fundamento principal la protección de derechos constitucionales, ya que en dichos casos se produciría una vulneración del derecho constitucional a la seguridad jurídica y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en tanto no se cumpliría el objetivo de la garantía jurisdiccional de proteger dichos derechos.[1]

 

Contrariando con ello lo manifestado por la defensa de la entidad accionada en la audiencia pública y contradictoria realizada en este caso, que el Art. 173 de la CRE señala que todos los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado, podrán ser impugnados en vía administrativa, así como ante los órganos de la Función Judicial, por lo que a decir de la defensa del legitimado pasivo, se estaría ante un hecho de impugnación administrativa, seguida por vía constitucional, cuando ha quedado evidenciado, que en los casos en los que se han producido vulneraciones a derechos fundamentales del administrado, este para su protección puede acudir ante la justicia constitucional, para que ésta declare dicha violación de derechos constitucionales, esto es, no es requerimiento, que el administrado previamente agote instancias infra constitucionales.

 

Así pues, como antecedente tenemos que mediante Memorando No. ELEPCOSA-PE-2023-00112-M de fecha 31 de enero de 2023, suscrito por el ING. DIEGO MOSCOSO, Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Provincial de Cotopaxi S.A., se le notifica de la terminación del nombramiento provisional otorgado a la legitimada activa, mediante Acción de Personal No. 0271-PE-JP-2019 de fecha 28 de junio de 2019, que rige a partir de 01 de julio de 2019, en el cargo de Tesorera de ELEPCOSA, para lo cual se ha aplicado lo señalado por el Art. 24 literal b) numeral 6 del Reglamento Interno de la empresa, en el que se indica que los nombramientos provisionales podrán darse por terminados por las causales establecidas para la terminación de contratos ocasionales, señalado en el Art. 28 del indicado reglamento, siendo a decir de la legitimada activa, el contenido del memorando en mención, el ACTO ADMINISTRATIVO VULNERADOR de los derechos constitucionales de la accionante, siendo estos el derecho al trabajo, el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación y el derecho a la seguridad jurídica, refiriendo además la accionante que en el Art. 24 b.6, se indica que se otorga nombramientos provisionales cuando la partida esté vacante hasta obtener el ganador del concurso de méritos y oposición; sumándose a esto la circunstancia de que a la ciudadana VALLEJO SALTOS MARÍA GABRIELA, mediante acción de protección signada dentro de la causa No. 05U01202300490, se habría aceptado la acción de protección, declarando la vulneración de derechos,  mediante auto definitivo dictado en virtud del  allanamiento total, presentado por la defensa de la entidad  accionada EMPRESA ELÉCTRICA PROVINCIAL COTOPAXI ELEPCOSA, señalando según consta del audio de la audiencia de dicha causa, cuyo disco compacto consta como prueba solicitada por la legitimada activa, cuando en una parte la defensa de ELEPCOSA, manifiesta que dicha “defensa” se allana “PORQUE EXISTE UNA INCORRECTA APLICACIÓN DEL ART. 28 DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA EMPRESA ELÉCTRICA PROVINCIAL COTOPAXI S.A., POR NO PERMITIR, POR NO ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO ADECUADO PARA LA TERMINACIÓN DE LOS NOMBRAMIENTOS DE CARÁCTER PROVISIONAL”, por lo que dicha defensa pide que se reincorpore de forma inmediata al cargo de tesorera hasta que se declare el ganador del concurso de méritos y  oposición para dicho cargo; habiéndose dispuesto que dicha ciudadana sea reintegrada al cargo de Tesorera de la mencionada entidad pública, a partir del 22 de mayo de 2023.  Precisamente respecto a este allanamiento presentado por la “DEFENSA”, sin señalar que sea de parte del accionado o representante legal de la entidad accionada, sin querer ahondar en mayor análisis por no ser pertinente, cabe citar lo dispuesto por el Art. 243 del COGEP, norma supletoria en materia constitucional, de acuerdo a la  Disposición Final de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es norma supletoria el COGEP, esto en relación con la Disposición Reformatoria Primera, numeral 1 del propio COGEP, por lo que, para el caso de allanamientos de instituciones públicas, es necesario revisar lo que al respecto señala el Art. 243, que dice: “Art. 243.- Allanamiento de las instituciones del Estado. Para que el Estado y sus instituciones puedan allanarse será requisito que la o el Procurador General del Estado lo autorice expresamente. De no constar esta autorización, el allanamiento carecerá de valor.”.

 

Ya en materia de análisis, ha sido absolutamente claro que las autoridades administrativas de ELEPCOSA, han pretendido sobreponer  el Reglamento interno de administración de talento humano, por encima de disposiciones constitucionales y legales, previstas en la Constitución de la República del Ecuador y en la Ley Orgánica de Servicio Público y su reglamento, más aún que si tomamos en cuenta, que la misma entidad accionada, dentro de las consideraciones que sirven de marco constitucional y legal del Reglamento interno citan a la Constitución, la LOSEP, el Reglamento General de la LOSEP, y dice las demás normas que regulan la administración pública, por lo que para el análisis del NOMBRAMIENTO PROVISIONAL que cobijaba a la accionante, se tomará en cuenta si bien es cierto la LOEP, pero también lo que dispone la LOSEP y su reglamento, y por supuesto lo señalado en la Constitución de la República del Ecuador; lo que nos lleva directamente a entrar en materia de análisis de si se ha producido o no vulneración al DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA prevista en el Art. 82 de la CRE, que dice “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”; siendo viable declarar la violación de este derecho, en virtud de la aplicación de un procedimiento no adecuado como ha reconocido la defensa del accionado, en la forma que se dejó indicado en el párrafo que antecede, para dar por terminado el nombramiento provisional otorgado a la accionante, donde la entidad accionada no cumplió con normativa constitucional y legal clara, que rige los nombramientos provisionales, violando así la seguridad jurídica, con consecuencias directas en contra de la legitimada activa, la que termina siendo afectada en su derecho al trabajo, pues con la aplicación de disposiciones contenidas en un reglamento interno, como es el Art, 24 del literal b) subliteral numérico b.6, que refiere a la clase de nombramientos, como son permanentes, provisionales y de libre designación y remoción, refiriendo dicha disposición que para ocupar temporalmente con nombramientos provisionales, será cuando la partida esté vacante, hasta obtener el ganador del concurso de méritos y oposición, siempre y cuando exista necesidad del servicio y cumpla con los requisitos establecidos para el puesto, que este nombramiento podrá darse por terminado por las causales establecidas para la terminación de contratos ocasionales constantes en el Art. 28 de este Reglamento; así las cosas, remitiéndonos al Art. 28 de dicho Reglamento, de forma clara establece las causales de “Terminación de los contratos de servicios ocasionales”, y conforme se cita en el acto administrativo impugnado vía constitucional por la legitimada activa, refiere al Literal f) que dice: “Por terminación unilateral del contrato por parte de la autoridad nominadora, sin que fuere necesario otro requisito previo;”, contrariando lo determinado en la Disposición Transitoria Décima quinta de la LOSEP, que señala: “(Agregada por las Disposiciones Transitorias de la Ley s/n, R.O. 78-S, 13- IX-2017).- En un plazo máximo de 180 días, los funcionarios responsables de las Unidades Administrativas de Talento Humano de las instituciones de la Administración Pública, concluirán con el proceso de concurso de méritos y oposición conforme lo determinado en los artículos 56 y 57 de esta ley para los servidores que al momento de entrar en vigencia esta reforma se les haya otorgado un nombramiento provisional, según lo prescrito el artículo 18, literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Público.”; y, lo determinado en el Art. 146 del Reglamento de la LOSEP, que establece las causales estrictamente para la terminación de contratos de servicios ocasionales, constando en el literal f) el argumento del reglamento que se cita en el memorando ELEPCOSA-PE-2023-00112-M de 31 de enero del 2023; estableciéndose con ello que la forma de terminación de un nombramiento provisional, era únicamente con la declaratoria de un ganador o ganadora de un concurso de méritos y oposición para llenar el cargo de Tesorera de ELEPCOSA, como así lo manda el Art. 67 de la LOSEP, que dice: “Designación de la o el ganador del concurso.- La autoridad nominadora designará a la persona que hubiere ganado el concurso, conforme al informe emitido por la Unidad de Administración del Talento Humano. La designación se hará en base a los mejores puntajes que hayan obtenido en el concurso.”.

 

Se entendería que lo que llevó a la expedición del nombramiento provisional, fue la creación de un puesto de carrera y la planificación para elevar a posterior a concurso de mérito y oposición, en este caso para el cargo de Tesorera de ELEPCOSA. A través de múltiples sentencias dictadas por los operadores de justicia, en sus funciones como jueces constitucionales, han destacado que la terminación de nombramientos provisionales de manera unilateral, sin que se haya cumplido la condición por la cual fueran emitidos, afecta a los principios constitucionales de seguridad jurídica y motivación, dado que, aunque su naturaleza es de índole temporal y en principio no generan permanencia como en un nombramiento regular o permanente, en cambio permite estabilidad por el tiempo que transcurre desde que la persona es designada, hasta que es reemplazado por el postulante ganador del concurso; sin embargo en el presente caso, se ha terminado con la relación laboral sin ninguna motivación de acción u omisión que haya cometido la accionante en el ejercicio de su cargo, por lo que se consideraría como una decisión inmotivada y arbitraria.  Sobre esto se recogen pronunciamientos en el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional (Período noviembre 2013-noviembre 2015), Secretaría Técnica Jurisdiccional, Quito-Ecuador 2016, páginas 113, 114 y 115, en donde enfáticamente se menciona: “El derecho constitucional a la seguridad jurídica se encuentra establecido en el artículo 82 de la Constitución, que determina: “el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. De la prescripción constitucional y siguiendo lo dicho por la Corte, la seguridad jurídica es el elemento esencial y patrimonio del Estado que garantiza (102 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 006-13-SEP-CC, caso N.° 0614-12-EP) la sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y a la ley, es la confiabilidad en el orden jurídico, la certeza sobre el derecho escrito y vigente; es decir, el reconocimiento y la previsión de la situación jurídica.

 

Si bien es cierto, la defensa de ELEPCO S.A ha sostenido que conforme el Art. 226 de la CRE, en virtud de las facultades del Presidente Ejecutivo ha decidido dar por terminado un nombramiento provisional, lo que lo ha hecho de manera legal dice, a través de un acto administrativo; inclusive, da por terminado un nombramiento provisional amparándose en una disposición reglamentaria creada para la terminación de contratos de servicios ocasionales (Art. 28 literal f, del Reglamento Interno), cuyo texto tiene relación directa con el Art. 146 del Reglamento de la LOSEP, disposición legal que contiene las causales de terminación de contratos de servicios ocasionales, por lo que debemos anotar que dichas facultades o atribuciones no pueden ser ejecutadas discrecional y mucho menos arbitrariamente al margen de la Constitución y la Ley, sino que se debe observar justamente el marco constitucional y legal, lo que NO ha sucedido en el presente caso como hemos explicado.

 

Más aún que inclusive consta como prueba aportada por la accionante, el Memorando ELEPCOSA-RH-2023-0063-M, de fecha 01 de febrero de 2023, firmado electrónicamente por el Psic. Ind. EDWIN PATRICIO MARTÍNEZ HERRERA, Jefe de Personal de ELEPCOSA, por medio del cual deslinda su responsabilidad en situaciones futuras que pudieran generarse por la desvinculación de la señora ENITH XIMENA ÁLVAREZ TERÁN, lo que podría generar die, una acción de protección en contra de la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi, por una posible violación de derechos constitucionales de la seguridad jurídica, establecida en el Art. 82, así como en el artículo 76 de la CRE, respecto al debido proceso y derecho a la defensa, ya que la mencionada servidora cuenta con un nombramiento provisional, desde el 01 de julio de 2019, y legalmente dejaría de laborar en la institución ante su renuncia o una vez que se realice el concurso de méritos y oposición y no resultara ganadora en el caso de postularse, criterio ante el cual, la defensa del accionado señaló que este documento no tiene incidencia en la toma de resolución del Presidente Ejecutivo, que no se puede tomar en consideración un acto de un servidor a manifestar su criterio, porque no interviene en esta acción de protección.

 

Como se dejó dicho, esta vulneración a la seguridad jurídica, afecto de forma directa a la accionante, quien se vio violentada en su DERECHO AL TRABAJO, previsto por el Art. 33 de la CRE, que dispone: “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.”, viendo de alguna forma truncado su proyecto de vida, que lo sustentó en base a la generación de recursos de un trabajo que desempeñaba en el sector público, en su calidad de Tesorera en ELEPCOSA, bajo la modalidad de nombramiento provisional, quien estaría a la espera de que se convoque al concurso de méritos y oposición en el que tendría la justa aspiración de participar; pero contrario a ello fue cesada en sus funciones, el 31 de enero de 2023, y como se dijo por parte de la defensa de la accionante, que el 01 de febrero de 2023, se le encarga la tesorería a la ING. MARÍA GABRIELA VALLEJO SALTOS, que el 05 de mayo de 2023 se le otorga un nombramiento provisional, que el 12 de mayo de 2023, se le termina el nombramiento provisional, esto es 7 días después de habérsele otorgado dicho nombramiento provisional; posterior a ello la mencionada ciudadana el lunes 15 de mayo presenta su demanda de acción de protección, en la audiencia de 18 de mayo. ELEPCOSA se allana a la pretensión de la accionante y llegan a un acuerdo reparatorio, ante el cual la señora jueza constitucional, habría extendido un auto definitivo, lo que a decir de la defensa del accionante, sería para que la presente acción de protección 05241-2023-00006, sea declarada improcedente, ya que no existiría un cargo vacante al que pueda regresar la legitimada activa ENITH XIMENA ÁLVAREZ TERÁN, refiriendo además el abogado patrocinador de la accionante que, en el audio de la audiencia de acción de protección propuesta por MARÍA GABRIELA VALLEJO, se escuchará al DR. TORRES, quien en representación del ING. DIEGO MOSCOSO y ELEPCOSA, señala que se allana por cuando la empresa ha aplicado mal el Art. 28 del Reglamento Interno de la empresa, que no ha existido una correcta aplicación de dicha disposición reglamentaria, al NO ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO ADECUADO PARA LA TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES, pues esta disposición se refiere a la terminación de los contratos ocasionales; así pues, no debemos olvidar que en el acto administrativo impugnado vía constitucional, por la señora ENITH ÁLVAREZ TERÁN, se hace constar como fundamento los Arts. 24  literal b.6 y 28 del Reglamento Interno de Administración del Talento Humano para los Servidores de la Empresa Eléctrica Cotopaxi S.A., con los que se finaliza el nombramiento provisional otorgado mediante acción de personal No. 0271-PE-PJ-2019, indicando que el último día de funciones de la accionante será el 31 de enero del 2023; este hecho, nos lleva a preguntarnos, por qué la aplicación de estas disposiciones reglamentarias para terminar el nombramiento provisional otorgado a MARÍA GABRIELA VALLEJO que duró siete días (del 05 al 12 de mayo de 2023), que a decir de la defensa de la entidad accionada, EXISTIÓ UNA INCORRECTA APLICACIÓN DEL ART. 28 DEL REGLAMENTO INERNO DE ELEPCOSA, POR NO ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO ADECUADO PARA LA TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTOS DE CARÁCTER PROVISIONAL, pidiendo dicha defensa que se le reincorpore de manera inmediata a la señorita MARIA GABRIELA VALLEJO, cuyo reintegro se verifica con la misma prueba documental presentada por la entidad accionada, consistente en la acción de personal No. 50-PE-PJ-2023 de fecha 22 de mayo de 2023, al cargo de TESORERA de ELEPCOSA; mientras que en esta causa constitucional, la misma defensa alegó que no existirían vulneración de los derechos constitucionales demandados por la accionante ENITH ÁLVAREZ TERÁN, que además el Art. 32 de la LOEP determina que para la solución de controversias en materia de relaciones laborales de las empresas públicas, serán resueltas por la autoridad de trabajo o jueces competentes; no siendo por supuesto este el caso, pues aquí se discute la vulneración de derechos constitucionales (al trabajo, debido proceso en la garantía de la motivación, seguridad jurídica).  Si bien es cierto, los nombramientos provisionales no generan estabilidad, sin embargo en este caso están sujetos a una condición de temporalidad, esto es hasta que se realice el concurso de méritos y oposición enmarcándose en lo dispuesto en los Arts. 66 y 67 de la LOSEP.

 

El artículo 325 de la Constitución de la República determina que: “El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de auto sustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores“.

En efecto, el trabajo constituye un derecho importante en nuestro ordenamiento jurídico, dado que implica el que todas las personas accedan a un trabajo digno, acorde a las necesidades del ser humano, y a través del cual se les permita desempeñarse en un ambiente óptimo y con una remuneración justa. Además, en el ámbito de los instrumentos internacionales de derechos humanos, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, determina: 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por igual trabajo. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será contemplada, en caso de ser necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene
derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus derechos De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 6, manifiesta: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona.- Por tanto, el derecho al trabajo es un derecho que está reconocido ampliamente en el ámbito de los derechos humanos y se encuentra consagrado en la Constitución de la República como un derecho constitucional de toda persona, como un deber social del Estado e incluso, como un derecho económico. A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia No.
016-13-SEP-CC, emitida en el caso No 1000-12-EP, manifiesta que: El derecho al trabajo, al ser un derecho social y económico, adquiere una categoría especial toda vez que tutela derechos de la parte considerada débil dentro de la relación laboral, quien al verse desprovista de los medios e instrumentos de producción puede ser objeto de vulneración de sus derechos; es en aquel sentido que se reconoce constitucionalmente el derecho a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, los cuales, asociados con el principio de indubio pro operario constituyen importantes conquistas sociales que han sido reconocidas de forma expresa en el constitucionalismo ecuatoriano. Por tal razón, el derecho al trabajo adquiere una trascendental importancia, en la medida que permite un desarrollo integral al trabajador, en una esfera tanto particular como en el ámbito social; por lo que se debe entender al trabajo como una fuente de ingresos económicos y de realización personal y profesional; lo cual posibilita materializar los proyectos de vida de los trabajadores y de sus familias.

 

De la revisión de los argumentos de la accionante, se observa que en efecto se vulneró el derecho al trabajo cuando ELEPCO S.A, prescindió de los servicios de la accionante sin observar el marco normativo vigente aplicable, conforme se dejó analizado en líneas anteriores.

 

La Corte Constitucional, en la sentencia No. 014-17-SIS-CC, dictada en el caso N.0 0047-14-IS determinó que “(…) no es posible otorgar nombramientos definitivos; sin embargo, corresponde el reintegro al cargo de quien hubiere sido destituido hasta que se realice el correspondiente concurso de méritos y oposición, lo cual permite conceder posibilidades reales para el acceso al servicio público 8 (…)”. Ahora bien, una vez determinado el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el derecho objeto de análisis, estos juzgadores concluyen que el nombramiento provisional otorgado a la accionante ENITH XIMENA ÁLVAREZ TERÁN en el cargo de TESORERA de la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A., desde el 01 de julio de 2019,  mediante acción de personal No. 0271-PE-JP-2019, de fecha 28 de junio de 2019, goza de presunción de legalidad al haber sido emitido por una entidad del sector público, en uso de sus facultades legales, debiendo observarse la LOSEP y normas conexas, cuyo puesto se encontraría creado como permanente, por lo cual finaliza solamente una vez que sea nombrado el ganador del respectivo concurso público de méritos y oposición tal como lo señala el Art. 67 de la LOSEP; más aún cuando existen pronunciamientos y directrices emitidos por autoridad competente, en el que se supedita la terminación del nombramiento provisional, al cumplimiento de la condición por la cual fueron emitidos, criterio que ha sido ratificado por la Corte Constitucional en su repertorio de Desarrollo Jurisprudencial, como quedó anotado.

 

En cuanto a la vulneración del derecho al DEBIDO PROCESO en la garantía de la MOTIVACIÓN, la defensa de la legitimada activa señala que, el acto administrativo impugnado carece de motivación, esto es el memorando No. ELEPCOSA-PE-2023-00112-M, donde el Presidente Ejecutivo su decisión la ha basado únicamente invocando y transcribiendo lo previsto en el Art. 19.2 de la LOEP, que refiere a la forma de designación y contratación del talento humano de las empresas públicas, el Art. 44 numeral 16 del Estatuto de ELEPCOSA, en torno a las atribuciones del Presidente Ejecutivo, y lo previsto en los Arts. 24 b.6 y 28 del Reglamento Interno de Administración de Talento Humano de ELEPCOSA; el Art. 76 numeral 7, literal l) de la CRE, señala que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas.  No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.  Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos.  Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”; al respecto, cabe recalcar lo manifestado por la defensa de la accionante, cuando refirió que la defensa de ELEPCOSA en la acción de protección presentada por la señorita MARÍA GABRIELA VALLEJO, se allanó, indicando que, porque no existe una correcta aplicación del Art. 28 del Reglamento Interno de la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi, al no establecer el procedimiento adecuado para la terminación de nombramientos provisionales, lo que se corroboró del audio de la audiencia de la acción de protección signada con el número 05U01202300490, contenido en el disco compacto; lo que conlleva a que esta disposición reglamentaria aplicada en el acto administrativo impugnado vía constitucional por la señora ENITH ÁLVAREZ TERÁN, no es pertinente a los antecedentes de hecho, como exige la norma constitucional, verificándose de igual forma también que se ha vulnerado el DEBIDO PROCESO en la garantía de la motivación, pues se consideraría que el Art. 28 del Reglamento Interno de Administración de Talento Humano, no es aplicable para la terminación de nombramientos provisionales, pues se ha señalado de forma reiterada en pronunciamientos de Corte Constitucional y de este Tribunal, que la terminación de un nombramiento provisional se verificará con la declaratoria de un ganador o ganadora de un concurso de merecimientos y oposición.

 

La Corte Constitucional, respecto a la motivación, al igual que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como la Corte Europea de Derechos Humanos, han señalado, respectivamente, que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. Que es un deber sustancial de los poderes públicos, motivar debidamente las resoluciones que emitan a fin de dotarlas de legitimidad, ya que esto garantiza que las personas puedan conocer cuáles son los argumentos o fundamentos que llevaron a tomar una resolución determinada (los cuales deben hallar su base en el ordenamiento jurídico positivo, en lo sustancial y procesal)[2].En esta misma línea, la Corte Constitucional ha indicado que este derecho no se limita a la invocación abstracta de normas, sino también a la lógica o coherente vinculación entre las normas y los hechos que son pertinentes, presupuesto este último que vincula a la motivación no como un elemento formal, sino como un requisito obligatorio y sustancial y de contenido expreso, que da cuenta del mérito y la oportunidad de la resolución que se adopta y que, por lo tanto, permite poner en conocimiento del administrado no solo las razones jurídicas atinentes a las competencias de la autoridad, sino además aquellas que en orden al interés público o a su conveniencia son propias de ser adoptadas.

 

Dicho aquello, la Corte ha concluido que la garantía de la motivación opera como: 1) El derecho de las personas a tener pleno conocimiento de por qué se ha tomado una decisión que les afecta directa o indirectamente; y, 2) El deber de los funcionarios públicos, cuya finalidad es principalmente limitar la discrecionalidad y excluir la arbitrariedad. La Corte ha afirmado además, que la motivación es imprescindible para justificar cualquier decisión, sea esta judicial o administrativa, pues, solo una carga argumentativa razonada permite llegar a una conclusión en Derecho que a su vez, permite que el auditorio social pueda comprender cuales fueron las razones que guiaron tales actuaciones, por lo que la debida motivación constituye un elemento esencial de las decisiones de los órganos tanto jurisdiccionales como administrativos, dentro de la respectiva competencia, que puedan afectar derechos constitucionales[3].

 

En esta parte, es necesario resaltar el hecho de que el accionado ING. DIEGO FERNANDO MOSCOSO CALVOPIÑA, tuvo conocimiento de la presentación de la demanda de acción de protección por parte de la señora ENITH ÁLVAREZ TERÁN, y por tanto del señalamiento de la audiencia pública y contradictoria dentro de esta causa constitucional, previsto para el MARTES 23 DE MAYO DE 2023, a las 09h00; el día martes 16 de mayo de 2023, a las 14h53, conforme se desprende de la razón de citación, sentada por el Abg. IVÁN SANTIAGO VÁSQUEZ RAZO, citación practicada en el despacho, ubicado en la ciudad de Latacunga, calle Márquez de Maenza 5-44 y Quijano y Ordoñez, habiéndosele adjuntado copia de la demanda y sus anexos en copia digital entregado a la señora EVELYN YUPANGUI, de tal suerte que aún a sabiendas de esta acción de protección, se allanó a la pretensión de la ING. MARÍA GABRIELA VALLEJO.

 

El Art. 14.8 de la CRE, señala que: “El Ejercicio de los derechos se regirán por los siguientes principios: (…) 8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas.  El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.  Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.”; en la especie, ELEPCOSA a sabiendas de la existencia de una demanda de acción de protección planteada por una ex servidora, a quien se le finalizó un nombramiento provisional, vulnerando derechos fundamentales, como son el derecho al trabajo, derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, derecho a la seguridad jurídica, mismos que fueron materia de análisis y dichas violaciones han quedado evidenciadas, a través de la prueba aportada por los mismos legitimados activa y pasivo; ha quedado establecido que la accionante ENITH ÁLVAREZ TERÁN es la persona que se desempeñó en el cargo de Tesorera de ELEPCOSA, desde el 01 de julio de 2019, hasta el 31 de enero de 2023, esto es por aproximadamente TRES AÑOS Y MEDIO, siendo la persona que ocupó primero el cargo de la referencia; sin embargo, AQUÍ NO SE TRATA DE VERIFICAR QUÉ PERSONA PRESENTÓ PRIMERO UNA ACCIÓN DE PROTECCIÓN PARA RECLAMAR POR LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, aquí de lo que se trata, es verificar LA EXISTENCIA O NO de tal violación de derechos, mediante un análisis pormenorizado de la prueba aportada por los legitimados, y conceder la razón a quien, así haya probado tenerla; en el caso de la accionante en esta causa, no ha contado con el reconocimiento de parte de la defensa del accionado, de que HUBO UNA APLICACIÓN INCORRECTA DEL ART. 28 DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA EMPRESA ELÉCTRICA COTOPAXI S.A., POR NO ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO ADECUADO PARA LA TERMINACIÓN DE LOS NOMBRAMIENTOS DE CARÁCTER PROVISIONAL, por el contrario dicha defensa, ha sostenido en esta causa, que no ha existido violación de derechos fundamentales en contra de la accionante ENITH ÁLVAREZ y que el Presidente Ejecutivo de ELEPCOSA actuó en el marco de sus atribuciones previstas por el Art. 226 de la CRE, siendo una de sus atribuciones el dar por finalizado el nombramiento provisional de la ahora accionante.

 

En tal contexto, a este Tribunal le ha correspondido desarrollar el análisis de la vulneración de derechos fundamentales, conforme ha quedado plasmado, y consecuentemente disponer la forma de reparación a la accionante; y,  en el caso de MARIA GABRIELA VALLEJO, como se ha hecho notar en el desarrollo de esta sentencia, obedece al manejo administrativo y a las consideraciones jurídicas que se debieron tener en cuenta, no correspondiendo a este Tribunal realizar el análisis del caso particular de la ciudadana última mencionada. Respecto al manejo del talento humano de ELEPCOSA, que en todo momento debió haber sido, adoptando las decisiones apegadas a la Constitución y a la ley, siempre precautelando que no se vuelvan a producir este tipo de violaciones con funcionarios de la Empresa Eléctrica; sin perjuicio de observaciones que puedan hacer los estamentos de control  como la Contraloría General del Estado, con relación a las inobservancias constitucionales y legales  que hemos advertido.

 

Por último, realizando una reflexión acerca de los derechos consagrados en la Constitución, diremos que:

 

La vida del Derecho son los derechos. Éstos se conquistan, se reconocen, se amplían cuantitativa y cualitativamente; son objeto de interpretación favorable sobre su efectiva vigencia. Modernamente, particularmente en el caso del Ecuador, constituyen el gran referente del ajuste de la legislación. Es decir, ésta desprende de ellos según el artículo 84 de la Constitución ecuatoriana. Se convierten, pues, los derechos, en el corazón de la actividad estatal. La misión del Estado, hoy por hoy, es la tutela jurídica de los derechos. Tanta es la trascendencia de los derechos que la tradicional jerarquía insuperable de la Constitución cede ante el mejor derecho consagrado en los tratados internacionales de derechos humanos. En cualquier caso los derechos no debieran ser objeto de limitaciones que los desvirtúen en relación con su objeto, pues ello implicaría, de un lado, y de otro un contrasentido estatal, pues su misión de tutela va en sentido contrario a la desnaturalización de los derechos”[[4]].

 

DÉCIMO.- RESOLUCIÓN: En mérito de todo lo analizado y expuesto, al amparo de lo dispuesto por el Art. 88 de la CRE, en concordancia con lo previsto en los Arts. 39, 40, numerales 1, 2 y 3; y 41, numeral 1 de la LOGJCC, el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad, resuelve:

10.1.- ACEPTAR POR PROCEDENTE, la Acción de Protección, presentada por la ciudadana ENITH XIMENA ÁLVAREZ TERÁN;
10.2.- Declarar la vulneración de sus derechos constitucionales a la Seguridad Jurídica, al Trabajo y al Debido Proceso en la garantía de la motivación.

 

10.3.- Como medidas de reparación integral, conforme lo determina el Art. 86, numeral 3 de la CRE, en concordancia con los Arts. 17, numeral 4; y 18 de la LOGJCC, como reparación integral, se ordena:

10.3.1.- Restitución del derecho: Dejar sin efecto el contenido del memorando No. ELEPCOSA-PE-2023-00112-M de fecha Latacunga 31 de enero de 2023, firmado electrónicamente por el ING. DIEGO FERNANDO MOSCOSO CALVOPIÑA – Presidente Ejecutivo; y, disponer a la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi S.A. (ELEPCOSA), a través del funcionario correspondiente, reintegre en un plazo no mayor de DIEZ (10) días a la legitimada activa ENITH XIMENA ÁLVAREZ TERÁN a las funciones que venía cumpliendo, hasta antes de declararse la cesación de la relación laboral, el cual lo ocupará hasta que se efectúe el correspondiente concurso de méritos y oposición y se cubra la vacante.

10.3.2.- Compensación económica: En razón de existir un daño respecto de los valores que ha dejado de percibir la accionante, éstos se deberán cubrir, desde el día en que dejó de prestarlos en ELEPCO S.A, hasta el momento en que se la reintegre de manera efectiva, valores que además deberán contener a más de la remuneración mensual, los que por aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, I.E.S.S., le correspondan, y todos los gastos efectuados y debidamente justificados con motivo de los hechos y la presente acción, entre los que estarán los honorarios de su abogado patrocinador.

Para proceder con aquello, se cumplirá con lo dispuesto por el Art. 19 de la LOGJCC, a través de un juicio Contencioso Administrativo, en los términos fijados por la propia Corte Constitucional en la regla jurisprudencial de la sentencia 004-13-SAN-CC, dentro de la causa No. 0015.10-AN, así como en la sentencia 011-16-SIS-CC, dentro de la causa No. 0024-10- IS.

 

10.3.3.- Se dispone que la entidad accionada, en virtud del reconocimiento que se ha realizado por parte de este Tribunal, de la vulneración de derechos constitucionales sufridos por la accionante ENITH XIMENA ÁLVAREZ TERÁN,  por el plazo de UN MES, publique el contenido íntegro de esta sentencia por escrito, en la página Web institucional, de cuyo cumplimiento se hará conocer a este Tribunal, dentro de los cinco días posteriores al cumplimiento de esta disposición.

 

10.3.4.- Se dispone que se de lectura íntegra de la sentencia, en la primera reunión de Directorio de ELEPCOSA, que se realice una vez notificada por escrito la sentencia, por lo que este punto se hará constar en el orden del día, de cuyo cumplimiento se informará por escrito a este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al cumplimiento de esta disposición.

 

10.3.5.- Así mismo se dispone que el Directorio y Servidores de ELEPCOSA, reciban una capacitación sobre administración de talento Humano, en empresas públicas, para lo cual deberán coordinar con el Ministerio de Trabajo, sobre la fecha y duración de la capacitación de acuerdo a la temática materia de la misma, de cuyo cumplimiento se informará a este Tribunal, dentro de los cinco días posteriores a la culminación de la capacitación,

 

10.3.6.- En virtud de los procedimientos inusuales que se han producido dentro de la entidad accionada ELEPCOSA, respecto a la terminación de nombramientos provisionales de personal que en su momento prestó sus servicios en dicha entidad, se dispone que se oficie a la Contraloría General del Estado, a fin de que se realice un examen especial sobre las desvinculaciones de ex servidores que han laborado bajo la modalidad de nombramientos provisionales, con cuyo resultado la entidad de Control dispondrá lo que en derecho corresponda.

 

CUMPLIMIENTO: De conformidad a lo previsto por el Art. 21 de la LOGJCC, a efectos de verificar el cumplimiento de lo ahora dispuesto, se dispone a la Delegación Provincial de la Defensoría del Pueblo de Cotopaxi, realice un seguimiento y verificación de lo dispuesto en la presente sentencia, así como que emita de manera periódica los informes al respecto.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, de acuerdo a lo previsto por el Art. 25 de la LOGJCC, remítasela a la Corte Constitucional para su conocimiento y eventual selección y revisión.  Continúe actuando el señor Secretario titular ABG. IVÁN SANTIAGO VÁSQUEZ RAZO.- CÚMPLASE Y NOTÍFIQUESE.-

 

  1. ^ Quito, D. M., 15 de octubre del 2014 SENTENCIA N.° 175-14-SEP-CC CASO N. ° 1826-12-EP
  2. ^ Corte Constitucional del Ecuador, Desarrollo Jurisprudencial de la Primera Corte Constitucional, Serie 7 Jurisprudencia Constitucional, Noviembre 2012 – Noviembre 2015, Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional (CEDEC), Quito, 2016, p. 99 y 100
  3. ^ Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 004-18-SEP-CC, dictada en el Caso No. 0664-14-EP, de fecha 3 de enero de 2018.
  4. ^ Miguel Hernández Terán, El Contenido Esencial de los Derechos, Doctrina y Jurisprudencia, Cevallos Editora Jurídica, Quito, 2016, p. 27 y 28.

SALAZAR BETANCOURT VLADIMIR ALEXANDER, JUEZ; ROSERO SANCHEZ PAUL ALBERTO, JUEZ; CARMITA JACINTA VILLACIS SALAZAR, JUEZA

Lo que comunico a usted para los fines de ley.
 

VÁSQUEZ RAZO IVÁN SANTIAGO
SECRETARIO
 

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